CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.



Exp. N° MD11-J-2011-000920


Barinas, 02 de Noviembre de 2.011
201° Y 152°


I



Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 21/06/2011, suscrita por los cónyuges
CARLOS ALFREDO PERAZA CASTILLO Y DAMEL YS JOSEFA FLORES ACIVE, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.401.220 y V-10.553.002,
respectivamente, padres de las niñas y adolescentes SE OMITEN, de 16, 11 Y 09 años de edad, respectivamente, debidamente
asistidos por el abogado en ejercicio NILSON VICENTE DUQUE ROSENDO, INPREABOGADO N°
159.732; visto el auto de admisión con despacho saneador de fecha 28/06/2011 y acuerdo
presentado mediante escrito de fecha 27/10/2011, que obra al folio 10, ESTE TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: CARLOS ALFREDO PERAZA
CASTILLO Y DAMEL YS JOSEFA FLORES ACIVE, desde la fecha 21/08/1.994, según Acta N° 06
expedida por la Prefectura de la Parroquia El Palmar, Municipio Piar del Estado Bolívar, conforme
el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de las niñas y
adolescentes habidas en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre
por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) MENSUALES POR HIJO Y la
cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, por la cantidad de UN MIL
DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en
que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en
un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de las
niñas y adolescentes SE OMITEN, de 16, 11 Y 09 años de edad, respectivamente, queda conferida a la madre DAMEL YS
JOSEFA FLORES ACIVE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos
padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han
pactado con especial énfasis en el interés superior de las niñas y adolescentes antes
mencionadas. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de
Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201 ° de la Independencia y 152° de
la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación, Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del
este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción
Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los
folios del Expediente N° Exp. N° MD11-J-2011-000920 de conformidad con el articulo 112
del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-000920
YFGG/dm.-