REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


/


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION /
BarinasOs de Noviembre de 2011.
201 o y 152 o
Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓN Y recaudes
acompañados, suscrita por la ciudadana GABRIELA ALEJANDRA RODRIGUEZ
LOBO, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-20.099.020, madre de la niña
SE OMITE de 03 años de edad, asistida por la
Defensora Pública abogada MARISOL D'AMICO, incoada contra el padre ciudadano
RONY RAÚL SMITH LUQUEZ, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-15.356.506, por
cuanto la demandante GABRIELA ALEJANDRA RODRíGUEZ LOBO, madre Custodia
de la niña de autos, se encuentra domiciliada en Avenida Ayacucho, Casa N° 114,
parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, siguiendo resolución
N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de las disposiciones transitorias
textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado
Barinas, gue en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de Obligación
de Manutención, continuaran conociendo de las mismas hasta tanto el tribunal
Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de la reforma Procesal de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en otras ciudades o
municipios del Estado Barinas",resulta forzoso conforme a las previsiones del artículo
453 LOPNNA, en concordancia con las previsiones de la mencionada Resolución,
según la cual a los Municipios Foráneos se les mantiene la competencia para conocer
de asuntos alimentarios, entendiéndose fijación, Revisión, extensión, extinción,
Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de Manutención, DECLINAR LA
COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO y LA MATERIA, para conocer en lo
sucesivo la presente causa al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del
Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de la niña SE OMITE, se encuentra en el señalado Municipio, y ser el
mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente causa con obligatoriedad de
Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en beneficio del interés
Superior de la niña mencionada, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Municipio
y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de regulación de la competencia.
Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña del Adolescente de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anteri~,<}r;,~¡¡L "'",~.~ copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del ffi~~P\$, .E3'Jí1rQ:lJ -V-20 11-000635, todo
de conformidad con el artículo 112 del Códig J¡,'(-~;'~f.6'gedi:fn