CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.
Barinas,09 de Noviembre de 2.011
201° Y 152°
Exp. N° MD11-J-2011-001226
Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 12/08/2011, suscrita por los
cónyuges YILBER GREGORIO RIVAS YZARRA Y MARISOL LlLIANA LOAIZA SUAZA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.551.691; V-
14.171.115, respectivamente, padres del niño SE OMITE de 10
años de edad, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio
GUSTAVO ENRIQUE BRICEÑO ALBURJAS, INPREABOGADO N° 145.198; visto el auto
de admisión con despacho saneador de fecha 12/08/2011 y la escucha del niño de autos
inserto al folio 10 de fecha 02/11/2011, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: YILBER
GREGORIO RIVAS YZARRA y MARISOL LlLIANA LOAIZA SUAZA, desde la fecha
26/03/2002, según Acta N° 72 expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del
Municipio Barinas del Estado Barinas; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al
cumplimiento del deber de Manutención del hijo, niño habido en el matrimonio, fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo de la madre por la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales y adicional en el mes de
Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) y como bonificación
de fin de año la cantidad de UN MIL BoLíVARES (Bs. 1.000,00), dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados
por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán
además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño
SE OMITE , 10 años de edad, queda conferida al padre YILBER
GREGORIO RIVAS YZARRA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,
será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior de la niña
mencionada. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la
ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Noviembre de 2.011. Años 201° de la
Independencia y 152° de la ederación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yo landa F. Guerrero y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretaria del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al
folio del Expediente N° MD11-J-2011-001226, certificación que se hace de
conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-001226
YFGG/nlra.-
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