REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

SOLICITANTE: ARMANDO ANTONIO MAURIZIO AMORUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.890, domiciliado en la población de Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: LINDA DE LOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.530, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.593.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. N° 4891-06

En fecha 10/08/2006, el ciudadano ARMANDO ANTONIO MAURIZIO AMORUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.170.890, domiciliado en la población de Barranca, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, asistido por la Abogada LINDA DE LOS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.710.530, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.593, presentó escrito en el que solicitó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. En fecha 27/10/2006 el Tribunal decretó MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rústico denominado “GANADERIA SANTA MARIA”, posteriormente confirmada en fecha 23/06/2010.
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaria de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 27/10/2006 (f-53 al 57), este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio denominado “GANADERIA SANTA MARIA”, ubicado en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos del Estado Barinas, la cual posteriormente en fecha 23/06/2010 fue confirmada (f-171 al 186).
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a un (01) año y cinco meses, de haberse confirmado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara y se confirmara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio denominado “GANADERIA SANTA MARIA”, ubicado en el sector Mata de Charo, Municipio Obispos del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha levantado y dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud, remítase con el oficio copia fotostática de la presente decisión.
Notifíquese al solicitante de la presente decisión, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal del mismo fíjese la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8.35 a.m., se libró boleta de notificación y oficio N° 939. Conste.
Scría.
JJTS/JWSP/nh.
Exp. Nº 4891-06