LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SOLICITANTE: AARON SERFATTY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.217.

ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.987.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.722.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
EXP. Nº 5.165


En fecha 18/05/2009, el ciudadano AARON SERFATTY MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.217, , asistido por el Abogado LEONARDO ANTONIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.987.210, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.722, presentó escrito en el que solicitó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en fecha 20/05/2009 el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio “EL PORTACHUELO”. (Folio 48 al 57).
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 20/05/2009, este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio “EL PORTACHUELO”., ubicado en el sector La Legua, Kilómetro 7, vía el Tamayero, Jurisdicción en la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a dos (02) años, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.

En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio denominado “EL PORTACHUELO”, ubicado en el sector La Legua, Kilómetro 7, vía el Tamayero, Jurisdicción en la Parroquia San Silvestre, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo, se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en fecha 20/05/2009, remítase con el oficio copia fotostática del presente auto.
Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión, y por cuanto no consta en autos domicilio procesal del mismo fíjese la boleta en la cartelera del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 8:50 p.m. y se libro oficio Nº 948. Conste.
JJTS/JWSP/av.
Exp. Nº 5.165