REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SOLICITANTE: REYES MILLAN PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.167.309, domiciliado en la urbanización Alto Barinas Sur, Calle Cataluña, Casa N° 1-2, actuando con el carácter de Propietario del predio rustico Fundo “SANTO DOMINGO”
ABOGADO APODERADOS: FRANCISCO TORRES PAREDES y HECTOR JOSÉ GOMEZ SUAREZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.353.529; V- 13.040.806, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 77.432; 110.019.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
EXP. N° 5.222-10
En fecha 08/02/10, el ciudadano: REYES MILLAN PEDRO RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.167.309, actuando con el carácter de Propietario del predio rustico Fundo “SANTO DOMINGO”, compareció ante esta sede sin representación judicial alguna, solicitando: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ADTIVIDAD AGROALIMENTARIA. Por la cual en fecha 08/02/2010, se oficio a la coordinadora de la Defensoria Publica Agraria del Estado Barinas folio 48 solicitando se le designara Defensor. En fecha 22/06/2010 el Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, a favor del predio rústico denominado Fundo “SANTO DOMINGO”, folios 138 al 149.
Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, en fecha 22/06/2010, este Tribunal otorgó MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rustico denominado Fundo “ SANTO DOMINGO”, ubicado en el Sector Santa Clara, en la vía que conduce de Barinitas a la Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
Expuesto lo anterior se observa: en el caso específico bajo análisis, ha transcurrido hasta la presente fecha, un lapso superior a un año (1) y cinco meses, de haberse decretado la referida Medida; tiempo durante el cual pudieran haber variado las circunstancias que dieron lugar a que la misma se decretara, por lo que resulta de especial relevancia que la parte interesada demuestre ante el Tribunal su interés en que ésta se mantenga; es decir, debe desprenderse de los autos, que en el transcurso del tiempo aún subsiste la producción protegida, la necesidad de que se continúe garantizando su continuidad; lo cual no se constata en el presente caso, puesto que el solicitante no ha aportado elementos o alegatos que pudieran ilustrar a este Tribunal al respecto.
En sintonía con lo antes expuesto, se ordena dejar sin efecto la medida y como consecuencia de ello se levanta la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA a favor del predio rustico denominado Fundo “SANTO DOMINGO” ubicado en el Sector Santa Clara, en la vía que conduce de Barinitas a la Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, y 49 y siguientes, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo. Se acuerda oficiar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en el sentido de participarle que éste tribunal ha dejado sin efecto la medida dictada en la presente solicitud, remítase con el oficio copia fotostática de la presente decisión.
Notifíquese a la parte solicitante la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ.
ABG. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
ABG. JENNIE W. SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m; se libró boleta de notificación y oficio N° 943. Conste
JJTS/JWSP/rb.
Exp 5222