LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.135.993 y 11.188.717, con domicilio procesal la Av. Cruz Paredes, Edf. Canepa, piso 1, oficina 2 de ésta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
No constituyeron apoderado judicial.

PARTE DEMANDADA:
ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.244 y 5.957.270.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.645.

ACCIÓN: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE Nº 1032-97

HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Tres (03) de Noviembre de 1997 fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de acción de INTERDICTO DE AMPARO, por la Abogada TERESA YADIRA RAMIREZ PATIÑO, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.016, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.135.993 y 11.188.717, en contra de los Ciudadanos ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS ALVARADO.

EPÍTOME
La Apoderada Judicial de la parte demandante alega en el escrito libelar que desde hace mas de cuatro (04) años sus mandantes habitan, controlan y ocupan el fundo agropecuario denominado “LA ROMANA DE SAN JUAN”, ubicado en el sector carretera, Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Autónomo sosa del Estado Barinas, el cual mide aproximadamente treinta y seis hectáreas (36 has) de terreno propiedad de la Municipalidad de sosa del Estado Barinas y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Camino vecinal, vía Chaparrito; SUR: Terrenos municipales ocupados por José Gilly Trejo y José Alberto Alberto Valderrama. ESTE: Terrenos municipales ocupados por José Gilly Trejo y Trino Araujo. OESTE: Carretera Nacional y población de ciudad de Nutrias. Que durante el tiempo que llevan en el predio siembran y recogen las cosechas de plátanos, yuca, topochos entre otros, han fomentado la posesión que ostentan de manera pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueños, continua y no equívoca. Que desde el día 15 de octubre de 1997 los ciudadanos ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS ALVARADO DE ORTEGA, han venido molestando insistentemente a los demandantes en su posesión, realizando constantemente actividades perturbatorias constituidas en amenazas de desalojo, insultos, han intentado agredirlos, actividades estas que imposibilitan el normal desarrollo de las labores de agricultura y ganadería que ejecutan los demandantes en el fundo “LA ROMANA DE SAN JUAN”. Que le han ocasionado graves e irreparables pérdidas, acosos y ataques que constituyen una clara perturbación en la posesión.
Agrega que sus mandantes ante tales perturbaciones les han solicitado a los demandados, de buena manera, que los dejen trabajar tranquilos, a lo cual hacen caso omiso y continúan con sus amenazas de desalojo, por que según ellos ese fundo les pertenece y que como sea los sacaran de allí.
Fundamentó la acción en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 01-04)
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 1997, se dictó auto admitiendo la demanda, y se aperturo cuaderno separado de medidas. En el cuaderno de Medidas, se decreto el Amparo en la posesión a favor de los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, ordenándose el cese de los actos perturbatorios por parte de los ciudadanos ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS DE ORTEGA, se comisionó al Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas para la ejecución del Decreto (Folio 01 Cuaderno de Medidas).

En fecha 14 de Abril de 1998, el Juzgado del Municipio Sosa de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de cumplir el decreto se trasladó al Fundo La Romana de San Juan y ordenó el cese de los actos perturbatorios que han venido siendo ejercidos por parte de los ciudadanos ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS ALVARADO DE ORTEGA, quedando amparada la posesión a favor de los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES. (Folios 8-9 Cuaderno de Medidas)

En fecha 30 de Abril de 1998, el ciudadano PLINIO ANGULO INCIARTE, actuando con el carácter de apoderado Judicial de los demandados presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 29-30)

En fecha 06 de Mayo de 1998, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, y se ordenó su evacuación. (Folio 38)

En fecha 07 de Mayo de 1998, la ciudadana TERESA YADIRA RAMIREZ PATIÑO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, (Folio 46-48). Mediante auto de fecha 13/05/1998, se admitieron las pruebas promovidas (Folio vto 48)

En fecha 17 de Junio de 1998 se recibieron las resultas contentivas de la evacuación de las testimoniales, provenientes del Juzgado del Municipio sosa del Estado Barinas, y se dictó auto agregándolas al expediente (folio 62-73)

En fecha 27 de julio de 1998, se recibieron recaudos provenientes de la Oficina Nacional de identificación, los cuales fueron debidamente agregados a los autos. (Folio 75-79)

En fecha 20 de Octubre de 1998, este tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la querella, se revocó el amparo decretado por este tribunal y ejecutado por el Juzgado del Municipio Sosa del Estado Barinas. (Folio 86 al 88)

En fecha 12 de noviembre de 1998, los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, confirieron poder al abogado ADOLFO WHILCHY y apelando de la sentencia. (folio 90). Por auto de fecha 13/11/98, se oyó en un solo efecto la apelación y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas.

En fecha 12 de marzo de 1999, dictó sentencia el Juzgado Superior Cuarto Agrario, declarando con lugar la apelación interpuesta por la parte actora y anulando la decisión dictada por este tribunal en fecha 20-10-1998 (Folio 105 al 117)

En fecha 14 de abril de 1999, se recibió el expediente en este tribunal, proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario y se dictó auto dándole entrada y cancelando su salida. (Folio 122 y vto)

En fecha 27 de abril de 1999, se dictó auto admitiendo pruebas y ordenando su evacuación (F-124)
En fecha 21 de enero de 2001 diligenció el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, solicitando se dicte sentencia (f-137).
Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se abocó al conocimiento de la causa el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se ordenó la notificación de las partes (f-141)
Por auto de fecha 14 de octubre 2011, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes. (Folios 154)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de las partes en el curso del proceso, ocurrió en fecha 21/01/2001, fecha en que el apoderado de la parte demandada Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, solicito se dicte sentencia (folio 137), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.


(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo su última actuación la diligencia de fecha 21/01/2001, fecha en que el apoderado de la parte demandada Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, solicito se dicte sentencia, la cual cursa al folio 137, habiendo transcurrido a partir de tal actuación hasta la presente fecha un lapso superior a once (11) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara competente para conocer de la Acción de INTERDICTO DE AMPARO intentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.135.993 y 11.188.717, en contra de los ciudadanos ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.244 y 5.957.270.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCION por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE AMPARO intentado por los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.8.135.993 y 11.188.717, en contra de los ciudadanos ARNOLDO ORTEGA Y DORELIS ALVARADO, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.925.244 y 5.957.270.
TERCERO: Se deja sin efecto y en consecuencia se levanta la medida de amparo en la posesión decretada por este Tribunal en fecha 16-12-1997, a favor de los ciudadanos JOSE DE JESUS ORTEGA Y MARIA URBANA ROBLES, y ejecutada por el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y la de la parte demandante entréguense al Alguacil a fin de que practique la misma y la de la parte demandada a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m. y se libraron boletas de notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 1032