LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas OLGA MARÍA OCHOA CONTRERAS VIUDA DE SANDOVAL y MARÍA GUADALUPE TORRES VIUDA DE BONILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.169.374 y V-4.932.415, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada YENNY TATIANA BONILLA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 97.785 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.785.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL INVERCANPA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL RIANI ARMAS, MANUEL MIGUEL DELGADO, JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, RIGOBERTO TORRES RIANI, ALI VERENZUELA y EFRAIN ARVELAIZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.400, 24.242, 77.432, 64.397, 61.257 y 41.963 respectivamente.

DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

HISTORIAL DE LA CAUSA
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 1.999, fue presentado ante este Juzgado, libelo de demanda contentivo de demanda por Daños Ocasionados en Accidente de Tránsito, por las ciudadanas OLGA MARÍA OCHOA CONTRERAS VIUDA DE SANDOVAL y MARÍA GUADALUPE TORRES VIUDA DE BONILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.169.374 y V-4.932.415, respectivamente, debidamente asistidas por los Abogados JHONNY NARVAEZ MORENO, MIGUEL GUERRERO MÉNDEZ, ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE, MARCO A. NARVAEZ, FRANKLIN R. NARVAEZ, FREDDYS DIAZ HERNÁNDEZ, RAFAEL MITILO VELIZ, OMAR REVEROL, OMAR OSUNA DAVILA, GUSTAVO PAREDES, INOCENCIA ZAMBRANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.087, 58.573, 71.580, 32.162, 64.144, 14.216, 30.301, 36.339, 25.986, 55.050 y 45.075 respectivamente,

EPÍTOME

Alegan las demandantes que siendo aproximadamente las 12:00 p.m., del día 30 de octubre de 1998, en la vía, carretera Barinas – San Cristóbal, sector Las Palmas, frente a la Finca Santísima Trinidad, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, ocurrió un accidente de tránsito, en un vehículo identificado con el N° 1 en las actuaciones administrativas elaboradas por la Dirección General Sectorial del Tránsito Terrestre Región Barinas, contenidas en el expediente N° 0493 de fecha 30-10-1998, con las siguientes características: Marca Ford; color azul, modelo 1996, tipo Sport Wagon, clase camioneta; servicio particular; Placas EAB-94H, propiedad del ciudadano BENJAMÍN SANDOVAL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.475, quien para el momento del accidente conducía el vehículo, que se desplazaba por su canal de circulación normal de la carretera que conduce a Barinas – San Cristóbal, y a su vez a la población de Ciudad Bolivia, el cual era el destino del ciudadano BENJAMÍN SANDOVAL, que para el momento del accidente estaba acompañado por su hermano RICHARD ALEXANDER BONILLA TORRES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.463.927, quienes fallecieron en dicho accidente; que el accidente ocurrió cuando el vehículo placas EAB-94H, conducido para ese momento por el ciudadano BENJAMÍN SALDOVAL, circulaba normalmente por la carretera que conduce de la ciudad de Barinas a la ciudad de San Cristóbal y a la altura del sector Las Palmas, frente a la Finca Santísima Trinidad, el vehículo volcó aparatosamente, que ocurrió motivado a que en el sitio donde sucedió el accidente existe un desvío, en la vía de circulación principal, debido a la construcción del puente sobre el Río Las Palmas, en la carretera nacional Barinas – San Cristóbal, que en el sitio no habías señales claras, ni luces que advirtieran o que indicaran el desvío para circular por la vía alterna, solo algunos avisos en la oscuridad llenos de maleza y totalmente deteriorados, que lo expuesto se evidencia de inspección judicial practicas por el Juzgado del Municipio Pedraza, en fecha 20 de julio de 1.999, en la que se dejó constancia que el puente no se encuentra totalmente construido, que el conductor del vehículo, ciudadano BENJAMÍN SANDOVAL fue sorprendido por el desvío que existían en el canal de circulación, además de la escasa visibilidad en las señales de advertencia de peligro, no le quedó otra alternativa que tratar de maniobrar con su vehículo, pero que le fue imposible y se salió de su vía o canal de circulación, por lo que el vehículo se volteó y perdieron la vida, que el puente no estaba totalmente construido por la empresa INVERCANPA S.A., representada por su Gerente ciudadano CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.003.926; que dicha empresa suscribió un contrato con la Gobernación del Estado Barinas en fecha 01-12-97 y mencionan las cláusulas establecidas en dicho contrato.

Continúan exponiendo que el fallecimiento de los ciudadanos BENJAMÍN SANDOVAL y RICHARD BONILLA, les ha causado, además del dolor, descontrol emocional en sus personas e hijos, por cuanto BENJAMÍN SANDOVAL deja a su joven esposa viuda con tres hijos menores, de quienes acompañan partidas de nacimiento, así como el sufrimiento de la ciudadana MARÍA GUADALUPE TORRES por la pérdida irreparable de su hijo; que tomando en cuenta sesenta (60) años como promedio de vida del venezolano, le quedarían a Benjamín Sandoval de actividad productiva laboral como Abogado de la República la cantidad de veintiún (21) años y a Richard Alexander Bonilla la cantidad de treinta y cuatro (34) años como Abogado, durante los cuales, en cualquier ocupación o trabajo honrado y bien realizado podrían conseguir un salario mínimo de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) diarios, y en cincuenta y cinco (55) años de producción trabajarían, seiscientos sesenta (660) meses, lo que equivale a veinte mil setenta y cinco (20.075) días, multiplicado por el valor de un día de salario a razón de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), que da como resultado un total de Seiscientos Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 602.250.000,00).

Agregan que a la privación de ganancias y pérdidas sufridas por Benjamín Sandoval, por ser esposo de OLGA MARÍA viuda de SANDOVAL, y Richard Alexander Bonilla hijo de María Guadalupe Torres de Bonilla, se agrega el daño moral y perjuicios de afección, en cuanto hieren sus condiciones y los sentimientos por la pérdida de sus vidas, y la de sus menores hijos, quienes también sufrirán las consecuencias por la pérdida de su padre, puesto que se les debe suministrar vivienda, alimentos, educación, medicinas y vestuario.

Que los daños se ocasionaron por no haber construido el puente Las Palmas en su respectiva oportunidad, la empresa mercantil CORPORACIÓN INVERCANPA S.A., a quien se le otorgó la construcción, equipamiento de estaciones de peaje, reparación, rehabilitación, ampliación, conservación, mantenimiento, administración y aprovechamiento de la vía troncal T-005 del Estado Barinas, así como la prestación de servicios y actividades conexas establecidas en el documento titulado Bases para la Licitación Pública General IARV-001/97, en la cual resultó favorecida la empresa y del contrato de concesión autenticado ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 01/12/97, inserto bajo el N° 14, Tomo 125, de los libros de autenticaciones, que ha sido imposible que la referida empresa repare los daños ocasionados, razón por la cual demandan a dicha empresa, para que convengan en pagar o en su defecto sea condenada a pagar los siguientes conceptos: la cantidad de OCHOCIENTOS DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 802.250.000,00) por concepto de los daños ocasionados en el accidente de tránsito, el emergente, como el lucro cesante y el daño moral, los cuales especifica de la siguiente manera: la cantidad de Seiscientos Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 602.250.000,00) suma estimada por concepto de daño emergente causados con ocasión del fallecimiento de los ciudadanos BENJAMÍN SANDOVAL y RICHARD ALEXANDER BONILLA; la cantidad de Ciento Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 186.000.000,00) por concepto de reparación del daño moral causado por el fallecimiento de los mencionados ciudadanos; la cantidad de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,00) por concepto de pérdida total del vehículo propiedad de BENJAMÍN SANDOVAL y gastos funerarios de los dos fallecidos en el accidente de tránsito; las costas y costos que ocasione el juicio.
Estiman la demanda en la cantidad de Ochocientos Dos Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 802.250.000,00).

En fecha seis (06) de octubre de 1.999, se dictó auto admitiendo la demanda, y se ordenó darle el curso de ley (Folio 46).

En fecha 13 de junio de 2000, el Abogado MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, apoderado judicial de la Corporación INVERCANPA S.A., presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 83 al 106)

Los Abogados ANABELL CRISTINA NAVA ARAQUE y JHONNY NARVAEZ MORENO, apoderados actores, presentaron escrito de promoción de pruebas, en fecha 22/06/2000. (folios 171 al 173)

El abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 22/06/2000. (folios 195 al 197)

Por auto de fecha 27/06/2000 se dictó auto de admisión de pruebas. (folio 273)

En fecha 11/10/2000 los Abogados EFRAIN ARVELAIZ, JOSÉ FRANCISCO TORRES Y MIGUEL JOSÉ RIANI ARMAS, presentaron escrito de informes. (folios 482 al 497)

En fecha 08/11/2001 los Abogados SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y JHONNY NARVAEZ MORENO, presentaron escrito de informes. (folios 673 y 674)

Por auto de fecha 20/11/2002 se abocó al conocimiento de la presente causa al ciudadano Juez Henry Lárez Rivas, ordenándose la notificación de las partes. (folio 676)

En fecha 08/07/2003 el Abogado JOSÉ FRANCISO TORRES presentó diligencia en la que solicita al Tribunal se decrete la perención del presente proceso. (folio 680)

El Abogado JOSÉ FRANCISCO TORRES presentó diligencias fechadas 17/07/2003 y 23/09/2003 solicitando al Tribunal pronunciamiento respecto a la declaratoria de perención que solicitara en fecha 08/07/2003 (folios 696 y 697 de la segunda pieza)

En fecha 15/10/2003 la ciudadana OLGA MARINA OCHOA, asistida por la Abogada YENNY TATIANA BONILLA TORRES, presentó diligencia en la que expone que en la presente causa no existe perención. (folio 698 de la segunda pieza)

Mediante diligencia de fecha 10/12/2003 las ciudadanas OLGA MARINA OCHA CONTRERAS viuda de SANDOVAL y MARÍA GUADALUPE TORRES viuda de BONILLA, asistidas por la Abogada YENNY TATIANA BONILLA TORRES, presentaron diligencia en la que revocan el poder apud acta conferido a los Abogados JHONNY NARVAEZ MORENO, MIGUEL GUERRERO MÉNDEZ, ANABEL CRISTINA NAVA ARAQUE, MARCO NARVÁEZ, FRANKLIN NARVÁEZ, FREDDYS DÍAZ HERNÁNDEZ, RAFAEL MITILO VÉLIZ, OMAR REVEROL, OMAR OSUNA DÁVILA, GUSTAVO PAREDES, INOCENCIA ZAMBRANO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 28.087, 58.573, 71.580, 32.162, 64.144, 14.216, 30.301, 36.339, 25.986, 55.050 y 45.075 respectivamente. (folio 700 de la segunda pieza)

En diligencia de fecha 10/12/2003 las ciudadanas OLGA MARINA OCHOA CONTRERAS viuda de SANDOVAL y MARÍA GUADALUPE TORRES viuda de BONILLA, otorgaron poder Apud Acta a la Abogada YENNY TATIANA BONILLA TORRES. (folio 702 de la segunda pieza)

En fecha 05/02/2004 los Abogados MIGUEL RIANI ARMAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, presentaron diligencia en la que solicitan que se decrete la perención. (folios 708 y 709 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 30/06/2005 el ciudadano Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 728 de la segunda pieza)

Por auto de fecha 13/07/2011 se abocó al conocimiento de la causa el ciudadano Juez JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, ordenándose notificar del abocamiento. (folio 738 de la segunda pieza)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
Señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.

Ahora bien, la presente demanda por Daños materiales en Accidente de Transito, fue intentada en fecha dieciséis (16) de julio de 2003, fecha en la cual este Juzgado tenia competencia por la materia para conocer de los juicios en materia de Transito y por cuanto a través de la Resolución Nº 2009-0049 de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se trascribe parcialmente a continuación:
(…)
RESUELVE
I
CREACIÓN DE LOS JUZGADOS CON COMPETENCIA AGRARIA

Artículo 1: Se modifica la distribución de la competencia agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la forma que determina la presente Resolución.

Artículo 2: Se modifica la denominación del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario, con sede en Barinas, Estado Barinas, por la de JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, se le suprime la competencia en materia de tránsito y se le atribuye competencia agraria por el territorio en los municipios Barinas, Obispos y Bolívar del estado Barinas.

Artículo 3: En virtud de la supresión de competencia por la materia que hace el artículo 2 de la presente Resolución, se atribuye a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil existentes en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas la competencia en materia de tránsito; los mismos quedarán conformados de la siguiente manera:

1.El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, pasa a denominarse JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

(…)
Sexta: Las causas en materia de tránsito que se encuentren en estado de sentencia, serán decididas por el juzgado que las haya sustanciado. El resto de las causas serán remitidas a los juzgados de primera instancia civil y mercantil del estado Barinas, de la manera que se indica en la Disposición Transitoria Tercera de la presente Resolución.-

En virtud de la Resolución antes mencionada y a los fines de dar cumplimiento a la misma, este Juzgado tiene competencia para decidir la presente causa de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas cursantes en el expediente, que la última actuación de la parte actora en el curso del proceso, ocurrió en fecha 15/10/2003 consistente en diligencia presentada por la ciudadana OLGA MARINA OCHOA, asistida por la Abogada YENNY TATIANA BONILLA TORRES, en la que expone que en la presente causa no existe perención, cursante dicha actuación al folio 698; posterior a tal fecha la parte demandante actuó en fecha 10/12/2003, revocando poder Apud Acta conferido a los Abogados JHONNY NARVAEZ MORENO, MIGUEL GUERRERO MÉNDEZ, ANABEL CRISTINA NAVA ARAQUE, MARCO NARVÁEZ, FRANKLIN NARVÁEZ, FREDDYS DÍAZ HERNÁNDEZ, RAFAEL MITILO VÉLIZ, OMAR REVEROL, OMAR OSUNA DÁVILA, GUSTAVO PAREDES, INOCENCIA ZAMBRANO, y otorgando poder Apud Acta a la Abogada YENNY TATIANA BONILLA TORRES. (folios 700 y 702)

Respecto a la parte demandada, su última actuación en el juicio ocurrió el 05/02/2004, en la oportunidad en la cual los Abogados MIGUEL RIANI ARMAS y JOSÉ FRANCISCO TORRES PAREDES, presentaron diligencia en la que solicitan que se decrete la perención. (folios 708 y 709), observándose que posterior a tal fecha no existe actuación alguna de las partes interesadas, que permita evidenciar su interés en que se dicte sentencia definitiva en la presente causa; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….
“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.


Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, siendo la última actuación de la parte actora en fecha 10/12/2003, y de la parte demandada el 05/02/2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha un lapso superior a siete (07) años, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por las ciudadanas OLGA MARÍA OCHOA CONTRERAS viuda de SANDOVAL y MARÍA GUADALUPE TORRES viuda de BONILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.169.374 y V-4.932.415, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil INVERCANPA C.A.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentado por las ciudadanas OLGA MARÍA OCHOA CONTRERAS viuda de SANDOVAL y MARÍA GUADALUPE TORRES viuda de BONILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.169.374 y V-4.932.415, respectivamente, en contra de la Empresa Mercantil INVERCANPA C.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., y se libraron las respectivas Boletas de Notificación. Conste.
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

JJTS/JWSP/dg
Exp. Nº 2.191-99