REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
201° y 152°
Barinas, 07 de Noviembre de 2011.
Verificada como fue en el día de despacho jueves veintisiete (27) de octubre de 2011, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 220 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal pasa a pronunciarse así:
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en la audiencia preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar:
• Si los ciudadanos LEONEL AYALA MOLINA Y DECCY COROMOTO MOLINA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.371.459 y 9.181.819, de manera violenta y dolosa irrumpieron en parte de la finca San José y se apropiaron de ciento doce hectáreas (112 has) totalmente productivas, amenazando físicamente al ciudadano GONZALO AGUSTIN VILLARROEL HIDALGO, no le permitieron acercarse a esa parte de la finca San José, ni seguir cultivando la tierra ni realizar la labor de pastoreo.
• Esclarecer la naturaleza jurídica de la acción posesoria intentada.
• Que el actor no señala, individualiza ni determina con sus linderos particulares, el lote de terreno sobre el cual ejercieron actos perturbatorios y de despojo por parte de los demandados.
SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:
• No existen hechos no controvertidos.
TERCERO: Se fijan como hechos Controvertidos:
• Que el derecho de amparo y el derecho a la restitución, como lo pretende el accionante, hace inadmisible la presente acción.
• Que si existe desposesión absoluta por despojo, no puede existir perturbación, ya que según lo expuesto por la parte demandada, nadie puede ser perturbado en el goce de un derecho que no ejerce.
• Que el actor sea propietario, por compra hecha al ciudadano HANS ROESCHELL, de un lote de terreno ubicado en la Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio y estado Barinas, con un área de 240 has, dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Mejoras y bienhechurías que son o fueron de Silvio Pérez y posteriormente fueron compradas por Juan Montes y Anselmo Villarroel; SUR: Camino de penetración que va a la Caramuca; ESTE: Vía de penetración a la Caramuca y OESTE: Terrenos que son o fueron de Julio Pérez.
• Que el inmueble se encuentre alinderado de la forma señalada por el actor.
• Que existe una confusión e indeterminación en la identificación del inmueble objeto de la presente acción.
• Que el actor adquirió por compra parte de un derecho y acciones en una comunidad proindivisa, denominada “La Caramuca y Garciero”.
• Que el actor haya trabajado ininterrumpidamente en lo que él llama Finca San José como propietario de ella.
• Que los demandados hayan irrumpido en parte de la Finca San José y se hayan apropiado de 112 hectáreas.
• La afirmación hecha por el actor de haber perdido su derecho al trabajo.
• La estimación de la demanda
CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.
EL JUEZ.
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA.
Abg. JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 5317.