REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3297-10.
200° y 152°
De una revisión de las actas procesales que integran el presente juicio se evidencia que el profesional del derecho Oscar José Fuenmayor Urribari, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.855, demandó por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, a los ciudadanos Grimaldo Rodríguez Nureña y Maritza Casas de Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 24.733.625 y 3.932.267, respectivamente, y en razón a que el juicio primigenio de Resolución de Contrato de Opción de Compra, el Tribunal le impuso las costas y costos procesales a los intimados, el abogado actor estimó honorarios profesionales en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 50.000, oo), de conformidad al articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, equivalentes al treinta por ciento (30)% del valor de la demanda, es decir, en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.000, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el día 27 de enero de 2011, ordenándose la intimación de los accionados Grimaldo Rodríguez Nureña y Maritza Casas de Rodríguez, para que dentro de los diez (10) días siguientes a la ultima de las intimaciones practicadas, se opusieran a reconocer como cierto el derecho del abogado intimante, pudiéndose acoger al derecho de retasa. Una vez admitida la demanda, el intimante desplegó un conjunto de actos procesales dirigidos a lograr la intimación personal de la parte accionada, y así se aprecia del expediente contentivo de la causa.
Sin embargo, en fecha 1 de noviembre de 2011, comparece ante la Sala del Tribunal la intimada Maritza Casas de Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación del intimado Grimaldo Rodríguez Nureña, asistida por el profesional del derecho Hender Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.715, conjuntamente con el intimante Oscar José Fuenmayor Urribarri y acuerdan celebrar un Convenimiento Judicial, que involucran los derechos controvertidos de las partes que integran la relación procesal, fijando los términos y condiciones bajo los cuales pretenden componer la litis.
Así las cosas, al observarse el contenido de las actas que integran el presente juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, el Tribunal negó la homologación del referido convenimiento por cuanto la ciudadana Maritza Casas de Rodríguez, carecía de capacidad de de postulación, en los términos referidos y determinados en el fallo dictado por este Juzgado en fecha 4 de noviembre de 2011.
Posteriormente, el día 9 de noviembre de 2011, la ciudadana Maritza Casas de Rodríguez, asistida por el Profesional del Derecho LENOI PIRELA AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 148.781, presentó convenimiento realizado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en el cual el ciudadano Grimaldo Rodríguez Nureña, ratificó y dio su consentimiento al Convenimiento realizado por su Esposa, ciudadana Maritza Casas de Rodríguez el día 01 de noviembre del presente año, ante este Juzgado.
Bajo esta óptica, el Tribunal visto el Convenimiento anterior al que arribaron las partes, en el cual la parte intimada convino en pagar la cantidad señalada anteriormente a la parte intimante, y tomando en cuenta que la parte actora es el Abogado OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, expresando este su aceptación a los términos del acuerdo, pasa de seguidas a establecer las consideraciones pertinentes al caso objeto de estudio, a los fines de Homologarlo dentro del contexto legal que resulte aplicable al caso en especie.
En este sentido aprecia el Órgano Jurisdiccional que, la intimante al momento de interponer su demanda la estima en la cantidad de TREINTA MILBOLÍVARES (Bs. 30.000,00), aceptando el pago de la cantidad de SIETE MILBOLIVARES (Bs. 7.000,00), siendo esta aceptación por parte de la intimante, en los términos expuestos, una renuncia parcial a las obligaciones reclamadas en el Escrito Intimatorio instaurado en contra de la parte accionada.
Siendo así, observa el Tribunal, que los acuerdos al que arribaron los integrantes de la relación procesal, se inscribe dentro de lo que la Ley y la Doctrina denominan como Transacción, por cuanto a través de reciprocas concesiones, los sujetos del proceso lograron componer la Litis haciendo renuncias reciprocas de sus derechos, lo cual demuestra que concurren en el caso de autos, los elementos propios de la Transacción, como lo son el Subjetivo (animus transigendi) y el Objetivo (concesiones recíprocas), ya que la actora a pesar de haber estimado su acción en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), aceptó el monto de SIETE MILBOLIVARES (Bs. 7.000,00). En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, en los términos establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las parte intimada contó con la debida asistencia letrada del profesional del derecho y la parte intimante, actuando en su propio nombre, siendo este Abogado en ejercicio, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada (ex artículo 1718 C.C y 255 C.P.C), ordenándose en este sentido la suspensión de la Medida de Embargo Preventiva decretada en la causa, la cual reposa en dinero efectivo a favor de este Tribunal, por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), del cual SIETEMILBOLIVARES (Bs. 7.000,00), son transferidos a la parte intimante, y la cantidad restante será devuelta a la parte intimada. Por ultimo, este Tribunal ordena el Archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CONSUMADA la TRANSACCIÓN, realizada por los ciudadanos Grimaldo Rodríguez Nureña y Maritza Casas de Rodríguez, asistidos por elaborado en ejercicio Hender Perez, y por el ciudadano OSCAR JOSÉ FUENMAYOR URRIBARRI, Abogado en ejercicio, en consecuencia, se homologa el mismo, dándole el carácter de Cosa Juzgada, suspendiéndose consecuencialmente la Medida de Embargo decretada y ejecutada en la Causa, absteniéndose el Tribunal de archivarla Causa hasta tanto conste en autos del cumplimiento de lo transado.
Segundo: En cuanto a las costas procesales se deja constancia que en la presente Decisión no hay lugar a costas, ya que las partes no hicieron mención sobre ellas en el acta Transaccional, de conformidad alo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), previo anun¬cio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 85/2011.


El Secretario


FAB/grb