REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3644-11.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUMAQUE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 18 de diciembre de 1975, bajo el No. 99, Tomo 19-A, representada por su Apoderado Judicial HUMBERTO ENRIQUE MACHADO MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 33.792, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, carácter ese que se evidencia de documento Poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo, el 18 de abril de 1997, anotada bajo el Nº 87, Tomo 40, el cual acompaña al escrito libelar, interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIAL MARTINS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 6, Tomo 75-A, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTAQ BOLÍVARES (Bs. 28.890,00).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, el 31 de mayo de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Luego el 6 de junio de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y encontrándose la causa en estado de citación, la parte demandante presenta reforma del escrito libelar, y seguidamente el día 12 de julio de 2011, se le da entrada a su Solicitud de Decreto de Medida de Secuestro, fundada en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y una vez decretada por cumplir con los requisitos de procedibilidad, se remite despacho de exhorto a un Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente, el día 15 de noviembre de 2011, siendo el día y hora fijados por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para ejecutar la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en contra de la parte demandada COMERCIAL MARTINS C.A., dicha empresa estuvo representada por la ciudadana MARIA EMILIA MARTINS DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.834.141, asistida por la Abogado en ejercicio MARIA CARROZ RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 51.881, procedió a darse por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, en su carácter de Presidente de la empresa accionada, manifestando asimismo que conviene en todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, obligándose a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 8.667, 00), por concepto del ajuste de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, calculados convencionalmente en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.444,50), por mes; SEGUNDO: La cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 11.340,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero al mes de septiembre de 2011, calculados por las partes en la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 1.260,00), por mes; TERCERO: la cantidad de DIECIOCHOMIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 18.780,00), por concepto de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2011, estimados cada mes en la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (6.780,00); CUARTO: La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, por concepto del monto correspondiente a 24 días de pensión de arrendamiento del mes de enero de 2010. En síntesis la cantidad total convenida a pagar por la parte demandada asciende a CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 43.633, 32). Finalmente, ofrece entregar el bien inmueble en litigio libre de personas, bienes y se obliga a devolverlo en las condiciones que lo recibió, el día 24 de enero de 2012.
En este sentido, estando presente en dicho acto la Apoderada Judicial de la parte actora LUISANA BEATRIZ RINCON MUÑOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 124.164, manifestó su aceptación al anterior convenimiento en cada uno de los términos expuestos.
El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por la parte accionada en la cual reconoció como cierto los hechos libelados, así como el derecho invocado por la parte actora, y existiendo aceptación expresa de la parte accionante en cuanto a la exigencia contenida en la demanda, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, que implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, en el sentido de allanarse a la pretensión, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que :
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” El acuerdo entre las partes para terminar el litigio tiene como finalidad extinguir la relación procesal con Efectos de Cosa Juzgada, en garantía de la economía y celeridad procesal, es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada en los términos expuestos la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por parte de la empresa demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se configura los supuestos fácticos de un convenimiento y en orden a estas circunstancias, el Juez Homologa el acuerdo contenido en los autos, queda resuelta la controversia produciendo los efectos de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.
De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.


DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado por la Sociedad Mercantil COMERCIAL MARTINS C.A., representada por la ciudadana MARIA EMILIA MARTINS DE PARRA, en favor de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ZUMAQUE C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas debido a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la relación procesal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintinueve días del mes de Octubre de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 90-2011.


El Secretario.