Exp No 2396

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


Mediante escrito presentado el día veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Diez (2.010), por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, los ciudadanos NEFTALI JOSÉ CASTELLANO GUTIERREZ y DANIELA CAROLINA ANDRADE TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos 6.750.636 y 18. 918.104 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho GREISY ESMERALDA BUSTILLO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 127.099, de igual domicilio, acuden para solicitar la separación de cuerpos.
En resolución dictada en fecha veinticinco (25) de octubre del año Dos Mil Diez (2.010), se acordó la separación de cuerpos y bienes solicitada en los mismos términos y condiciones expresadas en la solicitud.
En fecha veintiocho (28) de octubre del año Dos Mil Once (2.011), presente en la Sala de este Despacho el ciudadano Neftali José Castellano Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 6.750.636, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.099, presentó escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año a partir de la fecha en que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpo, según se evidencia del expediente signado con el No.2396, y por cuanto no ha habido reconciliación, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, la conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en divorcio; igualmente, solicitó seis (06) juegos de copias certificadas de la sentencia con inserción del escrito de solicitud.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la ciudadana Daniela Carolina Andrade Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.918.104, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Greisy Esmeralda Bustillo Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº127.099, presentó escrito solicitando la conversión de esta separación de cuerpos en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un (1) año a partir de la fecha en que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpo, según se evidencia del expediente signado con el No.2396, y por cuanto no ha habido reconciliación, solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, la conversión de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en divorcio; igualmente, solicitó cuatro (04) juegos de copias certificadas de la sentencia con inserción del escrito de solicitud.
Ahora bien, por cuanto se observa que desde la fecha en que se acordó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Neftali José Castellano Gutiérrez y Daniela Carolina Andrade Torres ( 25 de octubre de 2010), hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en actas la manifestación de las partes de haberse reconciliado, tipificándose lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, segundo y tercer aparte, por cuya circunstancia es procedente declarar, como efectivamente se declara la conversión de esta separación de cuerpos en Divorcio. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos NEFTALI JOSÉ CASTELLANO GUTIERREZ y DANIELA CAROLINA ANDRADE TORRES; y en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha veintiocho (28) de marzo del año Dos Mil Ocho (2.008), por ante el la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.). EL SECRETARIO.