REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 47.242
PARTE DEMANDANTE: OLGA HINDS MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.761.528 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MORELBA RINCÓN, ROGER SOLANO y EVELIN GUERRA, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.958, 58.22 y 126.733, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ELVIS NAVA MÉNDEZ, EURO VILLALOBOS MÉNDEZ, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS MÉNDEZ y RENNY NAVA MÉNDEZ, identificados en el libelo como venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
DEFENSOR JUDICIAL: EUDO TROCONIS RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
FECHA DE ENTRADA: dieciséis (16) de julio de dos mil nueve (2009).

I
Se inicia el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA por demanda interpuesta por la ciudadana OLGA HINDS MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.761.528 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MORELBA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.958 y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos ELVIS NAVA MÉNDEZ, EURO VILLALOBOS MÉNDEZ, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS MÉNDEZ y RENNY NAVA MÉNDEZ, identificados por la parte demandante todos como venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
Se observa de las actas que componen el presente expediente que admitida como fue la demanda incoada en fecha 16 de julio de 2009 y habiéndose cumplidos los demás estadios procesales, este tribunal procedió a dictar sentencia en la presente causa en fecha 03 de mayo de 2011, declarando: “CON LUGAR la demanda que por partición incoare la ciudadana OLGA HINDS, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.761.528 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra de los ciudadanos ELVIS NAVA MÉNDEZ, EURO VILLALOBOS MÉNDEZ, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS MÉNDEZ y RENNY NAVA MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia”.
Igualmente, se observa que en fecha 30 de mayo del presente año, este tribunal procedió a designar partidor por manifestación espontánea de ambas partes, quien en fecha 06 de junio de 2011, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Por resolución de fecha 30 de junio de 2011, este tribunal designó como único perito avaluador a la ciudadana MARÍA CAROLINA AMAYA, quien en fecha 14 de julio de 2011, procedió a aceptar el cargo recaído en su persona y a prestar el juramento de ley.
No obstante, se observa de las actas que en fecha 23 de septiembre de 2011, fue propuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil (tercería de dominio) en contra de la demandante de autos OLGA HINDS MÉNDEZ, conjuntamente con los co-herederos ELVIS NAVA MÉNDEZ, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS MÉNDEZ, RENNY NAVA MÉNDEZ y EURO VILLALOBOS MÉNDEZ, todos identificados en actas.
En el referido escrito, la tercera interviniente a fin de fundamentar su intervención manifiesta lo siguiente:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, mi representada IRIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE VILORIA, ya identificada, adquirió de la ciudadana VITALIA MÉNDEZ DUARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.650.872, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el Veintiséis (26) de Agosto de 1992, bajo el No. 69, Tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, un inmueble ubicado en la Calle 68 identificado con la Nomenclatura Municipal No. 114C-10, Los Robles, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco de la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hoy Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que consta de una casa quinta compuesta de sala, comedor, tres dormitorios, cocina, tres salas de baño con sus accesorios y porche, construida de adobes, con piso de cemento y techo de platabanda, totalmente cercado de bahareque de adobe y la parte del frente con cerca de rejas, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y con sus instalaciones de aguas blancas y negras e instalaciones eléctricas y su terreno que se dice ser ejido (antes baldío) que mide y linda así: NORTE: Treinta metros (30 mts) y linda con vía pública, es decir, Calle 68; SUR: Treinta metros (30) y linda con Juan Bautista, hoy Robertina Guerra; ESTE: Treinta metros (30 mts) y linda con propiedad de Hermenegildo Ramos Bracho hoy Calle 114C, intermedia; y OESTE: Treinta metros (30 mts), linda con terreno propiedad de Luis Angel Parra, intermedia vía pública, hoy de Arístides Canaciani, con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 mts2) por el precio de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) en dinero en efectivo que se le canceló a la vendedora VITALIA MÉNDEZ DUARTE. Dicho Inmueble lo había adquirido la ciudadana VITALIA MENDEZ DUARTE según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Marzo de 1975, bajo el No. 93, folios del 257 al 259 del Protocolo 1°, Tomo 2°, el cual acompaño en dos (2) folios útiles y en copia certificada emitida por la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el 21 de Junio de 2011, signado con la letra “B”, que viene a ser el mismo inmueble objeto de dicho juicio de liquidación y partición.
Posteriormente, el inmueble adquirido por mi representada IRIS DEL CARMEN MENDEZ DE VILORIA, constituido por una casa quinta y construida sobre un terreno que se decía BALDIO y posteriormente resultó ser EJIDO, se procedió a la compra a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO de dicho terreno ubicado en el Barrio Los Robles, Avenida 68 No. 114C-10, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; que presentó la forma de Polígono Irregular con una superficie de 908,18 METROS CUADRADOS (…). Ahora bien, Ciudadana Juez, la demandante ciudadana OLGA MARGARITA HINDS MENDEZ, antes identificada y los coherederos ciudadanos ELVIS NAVA MENDEZ, EURO VILLALOBOS MENDEZ, WUENDY MENDEZ, VITALIA VILLALOBOS MENDEZ y RENNY NAVA MENDEZ, antes identificados, nunca han ejercido actos posesorios sobre el inmueble (terreno – casa) que se pretende partir en el presente juicio, pero mi representada ciudadana IRIS DEL CARMEN MENDEZ DE VILORIA siempre ha ejercido desde que se adquirió dicho inmueble en fecha 26 de Agosto de 1992 la posesión legitima por espacio de 18 años aproximadamente
(…)
Pues bien, Ciudadana Juez, como punto previo a la admisión de la presente demanda, me veo en la necesidad de hacer la siguiente observación de la demanda de liquidación y partición intentada por la ciudadana OLGA MARGARITA HINDS MÉNDEZ, en contra de sus coherederos y especialmente en contra del adolescente EURO SEGUNDO VILLALOBOS MENDEZ, quien es menor de edad, tal como se evidencia del Acta de Nacimiento que riela en el folio 29 del expediente No. 47242, que cursa por ante este tribunal y que nació el día 31 de enero de 1996, por lo que tiene actualmente QUINCE (15) años de edad, por lo que no debe ser demandado ante este tribunal, ya que los tribunales competentes son los de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo prevee (sic) los artículos 276 y 277 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.

Ante esta situación, se observa de las actas que componen el presente expediente que en fecha 26 de septiembre de 2011, fue admitida la tercería propuesta, no obstante, es menester realizar las consideraciones que a continuación se realizarán, a fin de resolver lo conducente:
La competencia civil consiste propiamente en una jurisdicción “residual”, a la cual corresponde el conocimiento de todos aquellos asuntos que no han sido atribuidos específicamente en razón de la materia, a otros órganos jurisdiccionales (jurisdicción especial).
El juez civil conoce de asuntos de familia, salvo aquellos casos que correspondan a la protección del niño o del adolescente; así como todas las pretensiones de interés patrimonial que reclamen la declaración de existencia de un derecho o el cumplimiento de una obligación cuya fuente sea el contrato. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, páginas 92 y 93).
A este respecto, cabe destacar que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, el artículo eiusdem determina lo que a continuación se transcribe: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Ahora bien, por cuanto esta operadora de justicia evidencia que corre inserta en el folio 29, copia fotostática de acta de nacimiento No. 441, correspondiente al adolescente EURO SEGUNDO VILLALOBOS MÉNDEZ, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia La Sierrita, Municipio Mara del estado Zulia, la cual fue acompañada a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos de la causante VITALIA MÉNDEZ, sustanciada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y que se encuentra anexa a las actas en copia certificada, de tal documento se constata que el ciudadano EURO SEGUNDO VILLALOBOS MÉNDEZ, es un adolescente que funge como co-demandado en la presente causa. Así se observa.
De otro modo, es preciso señalar que la ciudadana OLGA HINDS MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.761.528 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, al pretender la partición del acervo hereditario dejado por su progenitora (hoy difunta), procedió a demandar a sus sobrinos ELVIS NAVA MÉNDEZ, EURO VILLALOBOS MÉNDEZ, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS MÉNDEZ y RENNY NAVA MÉNDEZ, identificándolos como venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, cuando en realidad uno de los co-demandados se trataba de un adolescente. (Subrayado del tribunal).
Ciertamente, evidencia este órgano jurisdiccional que la presencia del adolescente en el presente proceso impide seguir conociendo del mismo, siendo necesario declinar su competencia en razón de la materia al tribunal respectivo. Así se declara.
Finalmente, y por cuanto se observa que fue presentada en fase de ejecución tercería de dominio por parte de la ciudadana IRIS DEL CARMEN MÉNDEZ DE VILORIA, venezolana, mayor de edad, casada, licenciada en educación, identificada con cédula personal No. 4.523.733 y de este domicilio en contra de las partes intervinientes en el juicio de partición, la cual fue admitida y se encuentra sustanciándose, pero que en vista de la declinatoria a realizar por el tribunal se hace necesario remitir la tercería junto con la pieza principal al tribunal que resultare competente. Así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propusiere la ciudadana OLGA HINDS MÉNDEZ venezolana, mayor de edad, identificada con cédula personal No. 7.761.528 y domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho MORELBA RINCÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.958 y de igual domicilio, en contra de los ciudadanos ELVIS NAVA MÉNDEZ, EURO VILLALOBOS MÉNDEZ, WUENDY MÉNDEZ, VITALIA VILLALOBOS MÉNDEZ y RENNY NAVA MÉNDEZ, identificados por la parte demandante todos como venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia, y por tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de que se sirva realizar lo conducente. Así se decide. Remítase por medio de Oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA;


MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA;


MSc. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am), quedando anotada bajo el Nº 3.637.

LA SECRETARIA;
GSR/KOF/sc1.