REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RAUSEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.590, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL FEBRES de BOLLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.061.728, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra autos de fechas 3 y 11 de octubre de 2011 proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la recurrente contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.282.980, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resoluciones estas mediante las cuales, el Juzgado a-quo respectivamente: 1) Negó el pedimento de la parte actora a que se dictara sentencia, por no encontrarse el juicio en la etapa procesal correspondiente y, se ordenó la ratificación de oficio para la consecución de la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada; 2) Negó oír la apelación interpuesta por la recurrente de hecho el día 4 de octubre de 2011, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 3 de octubre de 2011, por considerar que como se trataba de un auto de mero trámite, no era susceptible de apelación.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por el abogado JOSÉ RAUSEO, actuando como mandatario judicial de la ciudadana ISABEL FEBRES de BOLLA, contra autos de fechas 3 y 11 de octubre de 2011 proferidos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a los cuales respectivamente se: 1) Negó el pedimento de la parte actora a que se dictara sentencia, por no encontrarse el juicio en la etapa procesal correspondiente y, se ordenó la ratificación de oficio para la consecución de la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada; 2) Negó oír la apelación interpuesta por la recurrente de hecho el día 4 de octubre de 2011, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 3 de octubre de 2011, por considerar que como se trataba de un auto de mero trámite, no era susceptible de apelación, todo ello en el juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS instaurado por la recurrente contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, ante el mencionado órgano jurisdiccional.

Para fundamentar el recurso manifiesta que el mismo va dirigido en contra de la desestimatoria de dictar sentencia del Tribunal a-quo cuando –según su decir- el lapso de evacuación de pruebas había concluido, lo que expresa se demostraba de la consignación de los informes y observaciones de las partes; así como también en contra de la providencia de fecha 11 de octubre de 2011 que desestima la apelación propuesta. Adiciona que el recurso lo interpone con base a la búsqueda del orden procesal –a su criterio- subvertido, en resguardo de los derechos de igualdad, a la defensa, al debido proceso, al principio de preclusión de los actos procesales y a la tutela del derecho que –según su dicho- afirma serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso, y considerando que la Carta Magna consagra el deber para la alzada de examinar la forma y el fondo de la controversia cuando se detecten infracciones de orden público constitucional.

Por último dedica su escrito en una amplia argumentación en relación a considerar que el juez no está autorizado para acordar de oficio prórrogas o reaperturas de lapsos, sino que solo corresponde solicitarlo a la parte justificando su necesidad, y sobre el supuesto defecto de actividad y del estado de indefensión que causaba la decisión que prorrogaba la evacuación de la prueba de informes.

El singularizado recurso de hecho fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 18 de octubre de 2011, y luego de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 26 de octubre de 2011 lo recibió y le dio entrada, fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Así pues, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante, este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:
a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.
c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa, y es en esto que el thema decidendum se limita a determinar si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o ambos efectos, quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del escrito del recurso de hecho y del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el mismo, este Juzgador Superior evidencia que el supuesto que fundamenta dicho medio recursivo se encuentra circunscrito a dos (2) resoluciones: una, de fecha 3 de octubre de 2011 mediante la cual el Tribunal a-quo negó el pedimento de la parte actora atinente a que se dictara sentencia, por no encontrarse el juicio en la etapa procesal correspondiente y, se ordenó la ratificación de oficio para la consecución de la evacuación de la prueba de informes promovida por la demandada, y la otra, de fecha 11 de octubre de 2011 que es la resolución que específicamente niega oír la apelación ejercida por la parte recurrente en fecha 4 de octubre de 2011, por considerar que la resolución apelada proferida el día 3 de octubre de 2011 (y no el 13 de octubre de 2011 como parece confundir la juzgadora de primera instancia), se trataba de un auto de mero trámite y que como tal no era susceptible de apelación, negativa dictada bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso, el auto dictado en fecha trece (13) (sic) de octubre de 2.011, corresponde a un auto de mero trámite en el cual esta Juzgadora hizo uso de su facultad y deber de conducir ordenadamente el proceso sin causar a las partes una lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico, siendo que, en el mismo, niega el pedimento realizado por la representación judicial de la parte demandante referido a proceder a dictar sentencia en el caso sub litis, por cuanto no se encuentra ésta en la etapa procesal correspondiente a la evaluación cognoscitiva del fondo del asunto. (Negrillas del Tribunal).
Así pues, en sujeción a lo expuesto con anterioridad, y siendo que ciertamente con el auto proferido, objeto de la presente apelación, esta Sentenciadora busca el correcto orden procesal en la presente causa, por lo que, este Órgano Jurisdiccional como garante de una administración de justicia transparente, idónea, equitativa y eficaz, en procura de salvaguardar los derechos constitucionales, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna, aunado a que los autos de mero trámite o mera sustanciación no son susceptibles de apelación por ser providencias que pertenecen al impulso procesal, es por lo que, este JUZGADO (…), NIEGA oír la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ FRANCISCO RAUSEO (…).- ASÍ SE DECIDE.-”

Observado todo esto, es pertinente advertir inicialmente, que la parte recurrente incurre en un error inexcusable al interponer recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 3 de octubre de 2011 que niega el referido pedimento de sentencia y ordena la evacuación de una prueba, pues con ello desnaturaliza por completo la figura del recurso de hecho que, como bien se sentó precedentemente, lo que trata de determinar es si la decisión impugnada por la parte es apelable o no, y si lo es en uno o en ambos efectos (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ya citado), quedando vedada la facultad al Tribunal de Alzada de entrar a examinar el fondo de la resolución apelada.
Y, en efecto, la recurrente se extendió en varios puntos en su escrito recursivo para argumentar aspectos que atañen al fondo de la referida resolución, considerando que se había subvertido el orden procesal al proveer la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada cuando –según su decir- el lapso de evacuación había concluido, y además establece –a su criterio- que era deber de la alzada examinar la forma y el fondo de la controversia cuando se detectaran infracciones de orden público, debiendo reiterarse al respecto, que es evidente que en la sustanciación del presente recurso de hecho, este Sentenciador Superior legalmente no puede entrar a analizar aspectos del fondo de la decisión que es objeto de la apelación negada fundamento del referido recurso.

En derivación, resulta imperioso para quien suscribe hacer un llamado de advertencia a la parte recurrente para que evite cometer errores procesales como el detectado que pueden desgastar la tutela judicial impartida, y, ante los razonamientos expuestos, siendo que no puede proponerse recurso de hecho contra una decisión diferente a la que niega una apelación o la oye en un solo efecto, como la del caso de autos fechada 3 de octubre de 2011 que lo que niega es un pedimento de parte, debe por ende declararse SIN LUGAR el referido recurso de hecho interpuesto específicamente en contra de esa mencionada resolución. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa de apelación del Tribunal de Primera Instancia conforme al auto del 11 de octubre de 2011, por considerar que el auto apelado era de mero trámite, resulta importante hacer mención de las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso concedido por la Ley a la parte que se considere agraviada por mandato o decisión de un Juez o Tribunal que conozca en Primera Instancia, a objeto de que su Superior o Tribunal de Alzada, en orden jerárquico, modifique, enmiende o revoque tal mandato o fallo, según las correspondientes pretensiones. En tal virtud, el singularizado recurso es pues, el mecanismo jurídico-procesal que consagra y consolida la denominada doble instancia. El doble grado de competencia ha quedado consagrado para la generalidad de los procesos desde la Revolución Francesa, con la finalidad de evitar la concentración de poderes en un solo Juez.

La segunda instancia en nuestra legislación procesal constituye un juicio de revisión de la causa, y no sólo de la decisión tomada en determinado momento en primera instancia, todo ello en aquellos casos que el mismo sistema legal así lo permite, por cuanto éste establece puntualmente excepciones tomando en consideración la esencia de la causa y la naturaleza de la materia sobre la cual recae tal decisión.

Ahora, la diversidad de actos del Juez se clasifican en actos de decisión o resoluciones, y actos de instrucción o sustanciación del proceso. En la práctica forense estas actuaciones del Juez se conocen como sentencias, autos y decretos, y de éstos, sólo las sentencias son las que resuelven el mérito de la causa, en la sentencia de mérito o en una incidencia surgida en el proceso.

Los actos de mera sustanciación, también conocidos como de mero trámite, son providencias interlocutorias que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, dictadas por el juez en su condición de director del proceso, para asegurar la marcha del procedimiento y se caracterizan por pertenecer al impulso procesal y no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio por el Juez o a solicitud de parte de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, cabe traer a colación los dispositivos adjetivos consagrados por los artículos 14 y 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Artículo 14: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizado, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”

Con relación a este punto, es conveniente analizar decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de noviembre de 1994 la cual establece criterio ratificado posteriormente por la misma Sala en fecha 8 de marzo del 2002, que establece:
(...Omissis...)
“Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (...Omissis...).” (Negrillas de este Tribunal Superior)

En derivación a la precedente doctrina jurisprudencial, los autos de mera sustanciación no son objeto de ser apelables, siendo que ello atentaría contra los principios procesales que coadyuvan a la motorización del proceso y por ende a la obtención de la tutela judicial efectiva, de allí que lo pertinente sea que sólo puedan ser revocados o modificados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, según se desprende de la letra del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil antes citado.

Sin embargo, en el ordenamiento jurídico además se presenta la regla general de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzca gravamen irreparable”, por lo que de una interpretación la regla es que las interlocutorias no siempre son apelables, así, para determinar si la decisión judicial impugnada puede ser objeto de algún recurso procesal preexistente que permita enervar sus supuestos efectos dañosos, es menester verificar si el gravamen producido por la misma puede ser reparado por la sentencia que, en definitiva, decida la causa en segundo grado de jurisdicción.

Pues bien, en el caso facti especie se constata que la parte recurrente ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por la Jueza a-quo en fecha 11 de octubre de 2011 que niega oír la apelación interpuesta por la misma parte el día 4 de octubre de 2011, contra el auto dictado en la causa primigenia en fecha 3 de octubre de 2011, por considerar que como éste se trataba de un auto de mero trámite no era susceptible de apelación, y, en fuerza de todos los fundamentos antes singularizados, así como del examen del contenido de ese auto apelado fechado 3 de octubre de 2011, esta Superioridad arriba a la convicción que efectivamente el mismo se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, ya que como bien lo establece la jurisprudencia citada, en la revisión de su contenido y consecuencia dentro del proceso, se observa que es simplemente un auto dictado para la conducción del juicio de forma ordenada, asegurando la marcha del proceso hasta la fase de tomar la decisión de mérito, cuando con el mismo lo que se hace es negar el pedimento de parte atinente a que se dicte sentencia estableciendo que aún se encontraban en la fase probatoria y así, se pasó a proveer la evacuación de una prueba, cuya pertinencia o no de tal actuación judicial, se reitera no puede ser analizada por este Juzgador Superior no siendo objeto de resolución de un recurso de hecho, sino que lo procedente es sólo revisar ante qué tipo de decisión estamos para poder determinar si puede ser apelada.

Asimismo, debe establecer aunadamente este Tribunal de Alzada, que la comentada resolución, apelada en fecha 4 de octubre de 2011, no causa gravamen irreparable a la recurrente, pues en efecto lo que se pretende con dicho auto de conducción procesal es, que en el juicio primigenio se cumplan con las fases procesales (etapa probatoria) para poder pasar a emitir la decisión definitiva, advirtiendo el Juzgado de Primera Instancia que no se podía sentenciar porque aún se estaba en la fase probatoria, lo que (a contrario de lo que opina la recurrente) más bien garantizaría el debido proceso y el derecho de defensa de las partes, siendo que además, ante la orden de evacuación (en ese mismo auto) de una prueba de informes derivado a la falta de respuesta de un organismo público, su resultado en todo caso podrá ser objetado por la contraparte dentro de esa misma fase probatoria; por tanto, de tal decisión no se observa algún perjuicio para la parte recurrente de hecho, y mucho menos que sea irreparable. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En consecuencia, por todos los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, con base a la doctrina y la jurisprudencia acogida, dilucidado como fue que la apelación ejercida por la recurrente de hecho lo fue contra el auto de mera sustanciación fechado 3 de octubre de 2011, que por mandato legal no es apelable y que además no causaba gravamen alguno, aunado a que, con anterioridad se estableció la improcedencia del recurso hecho propuesto contra la misma resolución, todo ello origina la certitud para este Jurisdicente Superior de CONFIRMAR la resolución proferida por el Juzgado a-quo en fecha 11 de octubre de 2011 que negó oír la apelación interpuesta el día 4 de octubre de 2011 contra el singularizado auto dictado en la causa primigenia en fecha 3 de octubre de 2011, y declarar por ende SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la recurrente, y en ese sentido se emitirá pronunciamiento de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la ciudadana ISABEL FEBRES de BOLLA contra la ciudadana MARYELIS LONG GARCÍA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado JOSÉ RAUSEO, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ISABEL FEBRES de BOLLA, contra autos de fechas 3 y 11 de octubre de 2011 proferidos por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la supra aludida resolución de fecha 11 de octubre de 2011, dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, todo ello de conformidad con los términos explanados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA








LGG/ag/mv