REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.459, actuando como apoderada judicial del ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.510.537, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de abril de 2011 proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES, seguido por el recurrente contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.820.976, y del mismo domicilio; resolución ésta mediante la cual el Juzgado del Municipio a-quo, declaró la falta de cualidad del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO para estar en juicio, y en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda; condenando en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.

Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338, de fecha 2 de abril de 2009; y en la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2010, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara la falta de cualidad del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO para estar en juicio, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda, y condenó en costas a la parte actora, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En consecuencia, a criterio de quien juzga, la demanda debió interponerse en contra de los integrantes de la sucesión, y conformar un litis consorcio que resulta necesario por existir una sola relación respecto de la cosa objeto de litigio, pues se llama individualmente al proceso, al ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO, siendo el objeto de la pretensión el cobro de sumas de dinero, invertidas en mejoras y bienhechurías que se encuentran edificadas sobre el inmueble que pertenece en comunidad a los integrantes de la sucesión de Cipriano Urdaneta, además de la indemnización de daños materiales y morales.
Lo anterior lleva a considerar, que estando edificadas las mejoras objeto de la pretensión, sobre el inmueble que pertenece en comunidad a los herederos de la sucesión de Cipriano Urdaneta; en caso de que eventualmente pudiera prosperar la demanda, vulneraría el derecho de defensa del resto de los integrantes de la sucesión a quienes no se les demandó para integrar el contradictorio. Por el contrario, si eventualmente fuera declarada sin lugar la demanda interpuesta, quedaría en beneficio del demandado y de sus coherederos, las mejoras edificadas sobre el inmueble perteneciente a la sucesión.
Estas afirmaciones encuentran su fundamento en las previsiones del artículo 555 del Código Civil venezolano, el cual establece:
“Artículo 555. Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”
Por su parte, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: (…)
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo.
(…Omissis…)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 14/07/2003, expediente N°03-9919, ha señalado:
“…La falta de cualidad o legitimatio ad causam, debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual de acuerdo a lo antes expresado no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa...”
Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que en el caso de autos es forzoso declarar la Falta de Cualidad o Interés del ciudadano CARLOS URDANETA CHAPARRO para ser demandado, en virtud de carecer de la cualidad pasiva necesaria para estar en juicio; lo que se traduce en la inadmisibilidad de la acción, y por ende, no le es dable a esta juzgadora pasar a pronunciarse sobre el mérito de la causa.
(…Omissis…)
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
LA FALTA DE CUALIDAD DEL CIUDADANO CARLOS URDANETA CHAPARRO para estar en juicio, y en consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la demanda que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES intentó el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, ambos ya identificados.”
Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio.
(…Omissis…)
(Resaltado del Tribunal de Origen).

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de cobro de bolívares, daños materiales y morales mediante demanda presentada por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, asistido por la abogada NELLY CASTELLANO URDANETA, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, todos ya identificados, manifestó que constituyó la sociedad AUTO AIRE CARLOS JULIO, C.A., conjuntamente con el demandado acordando realizar las mejoras e instalaciones y cancelando todo lo que era el pago para efectuar las bienhechurías, mientras que le ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, aportaría como capital de dicha empresa la parte de mayor extensión de lo que le correspondía como heredero. Manifestó luego de efectuar una relación de los gastos generados, que la derogación de su patrimonio y representa la cantidad de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.17.800,00), por la realización de dichas mejoras y bienhechurías, asimismo solicito el pago de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de daño material y daño moral. Por ultimo estimó la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00), originariamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dicha demanda fue recibida 6 de mayo de 2008 el cual mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal de Primera Instancia declinó competencia para conocer del presente asunto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 9 de junio de 2008, el Juzgado Cuarto de Municipios admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para la contestación de la demanda, quedando citado el día 3 de julio de 2008, de acuerdo a la exposición del alguacil compareciendo el día 4 de agosto de 2008 para otorgar poder apud acta a la abogada Raiza Josefina Ávila López inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61971, y consignando en la misma fecha su escrito de contestación.

En fecha 7 de agosto de 2008, por auto el Tribunal a-quo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente para llevarse a cabo la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad la parte acordaron suspender la causa para celebrar la audiencia preliminar el día 25 de septiembre de 2008.

El día 26 de septiembre de 2008 se celebró la indicada audiencia preliminar; fijando posteriormente el tribunal de la causa los hechos y limites de la controversia. Una vez culminado el lapso probatorio, se celebro la audiencia oral y publica en fecha 18 de febrero 2009, mediante la cual el juzgado a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo publicado el extenso de la decisión en fecha 2 de marzo de 2009, contra la referida resolución la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 9 de marzo de 2009, correspondiendo el conocimiento del asunto por distribución al juez segundo de la primera instancia, el cual declaró, mediante sentencia de fecha 8 de diciembre de 2009, con lugar el recurso de apelación propuesto, anulando el fallo recurrido y ordenando que otro tribunal dictara sentencia. En este sentido, asignó el conocimiento de la presente causa al Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido y tramitado por auto de fecha 13 de abril de 2010.

En fecha 7 de abril de 2011, se celebró la correspondiente audiencia oral en la cual declaró la falta de cualidad siendo publicado el 18 de abril de 2011 el extenso de la decisión los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual fue ejercido recurso de apelación en fecha 25 de abril de 2011 por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, sólo la parte demandante presentó los suyos, a través de su apoderada judicial NELLY CASTELLANO URDANETA quien manifestó que la decisión de fecha 18 de abril de 2011, dictada por el Tribunal de la causa declaró la falta de cualidad del demandado, así como también la inadmisibilidad de la demanda y la condenatoria en costa de su representado limitando su recurso de apelación sobre el pronunciamiento referente que las costas procesales, ya que según su criterio esto no es procedente en derecho.
Afirmó que tomando base en una decisión jurisdiccional transcrita en su escrito de informes, que al declararse inadmisibilidad de una demanda in limine litis no puede haber condenatoria en costas cuando el tribunal declara de oficio dicha inadmisibilidad por cuanto al ser una decisión propia del tribunal no hay vencimiento de una parte contra otra.

En la oportunidad de correspondiente a la presentación de las observaciones la abogada RAIZA AVILA actuando como apoderada judicial de la parte demandada señaló que la parte actora introdujo como prueba un documento de bienhechurías autenticado, sobre un terrero que dice ser ejido, lo cual según manifiesta es totalmente falso, ya que dicho terreno pertenece a la sucesión Urdaneta Virla. Seguidamente, indico que la demanda fue intentada en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, cuando la debido ser intentada contra los herederos de la sucesión Urdaneta Virla.

Con base a lo anterior, solicitó se notificara la decisión del tribunal a-quo, considerándole ajustada a derecho.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a resolución de fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal de los Municipios a-quo declaró la falta de cualidad del demandado y en consecuencia inadmisible la demanda, condenado en costas a la parte demandante. Asimismo, se desprende del escrito de informes presentados ante este Segunda Instancia, por la parte recurrente, que de su disconformidad deviene de la condenatoria en costas en contra de su representado ya que considera que la misma no es procedente en derecho en el presente caso.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se limito únicamente al pronunciamiento de los costos procesales, quien aquí decide se abstiene de realizar consideraciones sobre los demás puntos del dispositivo, por cuanto dichos aspectos, no se encuentra controvertidos por el recurrente.

Ahora bien, con relación a la condenatoria en costas, aduce la parte recurrente que el Tribunal de la causa, una vez declarada la falta de cualidad pasiva del demandado, considerando en consecuencia inadmisible la demanda, condenó en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio; motivo por el cual, este Tribunal Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones en relación con las costas procesales:

El ilustre procesalista JUAN CARLOS APITZ, en su obra “Sistema de Costas Procesales y Honorarios Profesionales del Abogado”. Editorial Homero, página 123, expresa:
“Cuando el juez niega Al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia el no darle entrada al juicio que se pretendía incoar, por lo que no se le ocasionaron gastos a la pretendida parte demandada, y por ende, no procede la imposición de las costas, ni en el auto en el que niega dicha admisión, ni en el eventual recurso de apelación que pudiera ejercerse en contra de éste, pues no procede la aplicación del articulo 281 CPC, por cuanto no ha habido propiamente un juicio ni se le ha ocasionado gastos de ninguna naturaleza a la parte que se ha pretendido demandar”.

Por otro lado, el procesalista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares, en su obra “PROCEDIMIENTOS JUDICIALES”, editorial Liber. Caracas, 2006, página 289, expresa que las costas:
“(…) la indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto del pleito”.

Las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de las partes en el proceso, y en ese sentido no se podrá determinar previamente o en otras circunstancias a quien le corresponderá pagarlas, razón por la cual el vencimiento total en el litigio representa la razón o motivo de la imposición de costas. ASÍ SE ESTABLECE.-

En concordancia a lo anterior, considera impretermitible este Juzgador Superior, traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº 00-132, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., lo siguiente:

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999)”.

Del criterio jurisprudencial se desprende que la imposición de las costas procesales, es la consecuencia de la pérdida total del litigio; en razón de lo cual imponiéndose al litigante vencido, sin embargo, la extinción del proceso y al estimarse inadmisible la pretensión, tal y como sucedió en el caso sub especie litis, aquel que lo instauró no puede ser condenado en costas, dado que el tribunal no descendió al fondo de la controversia sino que delató la carencia de un presupuesto procesal esencial, para la pretensión, por lo que es posible considerar que el actor ha resultado vencido totalmente en el proceso. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para este Sentenciador Superior MODIFICAR la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de abril de 2011, y en consecuencia es menester la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por la parte intimada, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, DAÑOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN contra el ciudadano CARLOS ALBERTO URDANETA CHAPARRO, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano JULIO FLORES HAGGEN, por intermedio de su apoderada judicial NELLY CASTELLANO URDANETA, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 18 de abril de 2011, proferida por el JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA supra aludida decisión de fecha 18 de abril de 2011, proferida por el precitado Juzgado de los Municipios, en el sentido de la condenatoria en costas, todo ello de conformidad con los términos expresados en este fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/kmr