REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Por virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la RECUSACIÓN planteada por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2002, bajo el Nº 17, tomo 34-A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.351.944, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.705, contra la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.447, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la sociedad mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2005, bajo el Nº 38, tomo 4-A, contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C. A., antes identificada.

Vencida la articulación probatoria dispuesta en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, con base en los elementos que cursan en autos, siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir sobre la RECUSACIÓN propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la recusación propuesta, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, por ser el recusado Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la misma circunscripción judicial que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia se evidencia que mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, suscrito por la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, se propuso la RECUSACIÓN de la Jueza a-quo, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
(…) en primer lugar la jueza de este tribunal en fecha diez (10) de junio del año 2011 cuando fijo los limites de la controversia incurrió en prejuzgamiento, al haber anticipado su opinión y lo que es peor imputársela a el (sic) escrito de contestación de la demanda cuando dice “Al momento de dar contestación a la demanda el abogado LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PEREZ CARRILLO, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos expuestos por la actora en su libelo de demanda, sin embargo, de las defensas explanadas en el referido escrito de contestación, de los alegatos plasmados en el escrito libelar y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia preliminar, considera que en el tribunal quedaron reconocidos los siguientes Hechos: (subrayado nuestro)
En su segundo aparte: “Que la demandada, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C. A., efectuó una transferencia bancaria a beneficio de la demandante, como abono al monto de las mencionadas facturas, por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 141.659.77)”. (Subrayado nuestro). hecho este que lecciona (sic) la capacidad de mi representada para su defensa y contribuye al menoscabo de su capacidad jurídica, pues ya la juzgadora habla de un ABONO, termino este que no se plasmó en el escrito libelar, pues era imposible así leerlo pues la demandante nunca lo transcribió en el precitado documento y menos aún en el escrito de contestación de la demanda, y lo que es más extraño aun es que es la parte demandante quien hace mención a un escrito de promoción de pruebas sobre un abono en los siguientes términos (folio 91, en la línea Nº 20) ”…destinado por mi representada a abonar a la deuda pendiente...” llamando poderosamente la atención que la juzgadora asuma el mismo término o calificativo que la parte actora, es decir no se reservó para el momento de la composición definitiva del litigio la calificación de ese hecho ya que es en ese momento cuando el juez o jueza puede calificar lo relacionado a cumplimiento o incumplimiento de obligaciones comprometidas en el litigio, siendo así que la juzgadora juzgo anticipadamente sobre ese elemento sustancial.
(…Omissis…)
Es decir se pronuncia sobre el fondo y prejuzga lo que al final se interpreta como decisión adelantada por todo lo antes expuesto reitero y ratifico que RECUSO como en efecto lo hago a la Dra. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, mayor de edad y de este domicilio de acuerdo a lo establecido en el en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 82 numeral 15 estando dentro del término previsto y con atención a lo establecido en el artículo 90. (…Omissis…)

En el informe rendido por la Jueza Provisoria recusada, abogada MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, diarizado en fecha 22 de septiembre de 2011, expuso:

(…Omissis…)
“Niego, todos y cada uno de los argumentos en los cuales fundamenta su reacusación la Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C. A., en la cual afirma que adelanté opinión en el presente juicio, pues los hechos argumentados por el representante de la sociedad mercantil demandada para sustentar su recusación, carecen de fundamento legal por las razones que a continuación se explanan:
Por auto en fecha 10/06/2011, este Tribunal fijó los límites de la controversia en la presente causa, señalando:
“Al momento de dar contestación a la demanda, los representantes judiciales de la parte demandada, Abogado LUIS VAAMONDE ROJAS y LASSISTER PEREZ CARRILLO, negaron, rechazaron y contradijeron los argumentos expuestos por la actora en su libelo de la demanda. Si (sic) embargo, de las defensas explanadas en el referido escrito de contestación, de los alegatos plasmados en el escrito libelar y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal considera que quedaron reconocidos los siguientes hechos:
“La existencia de veinte (20) factura reclamadas por la Sociedad Mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A., en la presente demanda.
Que la demandada, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACION CLINICO, C. A, efectuó una transferencia bancaria a beneficio de la demandante, como abono al monto de las mencionadas facturas, por la cantidad de ciento cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 141.659,77).
Que la demandada, Sociedad Mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A, efectuó una transferencia bancaria a beneficio de la demandante por la cantidad de seis mil novecientos ochenta bolívares (Bs.F. 6980,00).
En virtud de las declaraciones de ambas partes el Tribunal considera que han quedado controvertidos los siguientes puntos:
Que la empresa demandada adeude la cantidad de ciento cuarenta y un mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. F. 141.888,48), en virtud de las veinte (20) facturas mencionadas.
Que la empresa demandada deba pagar a la parte actora, la cantidad de ciento noventa y cuatro mil novecientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. F. 194.989,83).
Que la demandada deba cancelarle a la demandante de autos, interese moratorios calculados en la cantidad de nueve mil setecientos cincuenta bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F.9.750,72) por honorarios profesionales y costas procesales; y que estos hayan sido causados.
Que la demandada haya pagado puntualmente el monto reclamado.
Que el depósito o transferencia bancaria realizada por la sociedad mercantil demandada, a favor de la empresa demandante por el monto de seis mil novecientos ochenta bolívares (Bs. F. 6.980,00), haya sido efectuado para abonar la cuenta que totalizan las veinte facturas reclamadas en la demanda.
Luego de fijar los puntos controvertidos en el presente juicio, el Tribunal abre el lapso para la promoción de las pruebas sobre el mérito de esta causa, el cual tendrá una duración de cinco días de despacho, contados a partir de la publicación del presente auto, conforme a las pretensiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil”.
Del auto dictado por este Tribunal se evidencia que se procedió conforme a las previsiones del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a fijar los limites en que quedó plasmada la controversia, el cual bien pudo ser impugnado por la parte demandada alegando su inconformidad, si consideraba que no se correspondían con la realidad plasmada en el juicio. De manera que no puede ser utilizada la actuación del Tribunal, o los términos y afirmaciones empleadas para cumplir con el mandato de la norma citada, para sustentar una recusación; pues de ser posible tal afirmación, el órgano jurisdiccional estaría emitiendo opinión siempre que sean fijados los limites de la controversia en cualquier juicio oral, cuando señala cuales hechos quedaron aceptados y cuales son los hechos controvertidos en la causa.
(…Omissis…)
Como consecuencia de los (sic) expuesto, los hechos alegados como fundamento de la recusación no configuran los supuestos de hecho contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y mucho menos configuran hechos que apreciados sanamente, pudieron llevar a presumir que he actuado con parcialidad en la sustanciación de la presente causa”.
(…Omissis…)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA INCIDENCIA

De un estudio pormenorizado de las actas, que en copia certificada conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 2 de febrero de 2011, el Tribunal a-quo admite la demanda por cobro de bolívares seguida por la sociedad mercantil DROGUERÍA CLÍNICA C.A. contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C. A.; y exhorta a la parte actora a consignar los recaudos de citación.

En fecha 4 de febrero de 2011, el ciudadano WILLIAM PORTILLO RAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.538.834, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.145, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A., confirió poder apud acta al abogado RICHARD WILLIAM PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.738; y en la misma fecha consignó los emolumentos para la práctica de la citación, perfeccionándose la misma, según exposición del alguacil agregada el día 21 de febrero de 2011, en la que dejó constancia de que el ciudadano JUAN MUBAYED, en calidad de vicepresidente de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A., se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 23 de febrero de 2011, el ciudadano FRANKLIN VEGAS ALARCÓN en su carácter de presidente de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A., confirió poder judicial general a los abogados LASSISTER PEREZ CARRILLO y LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.038 y 76.705, respectivamente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se celebró el acto de contestación de la demanda, en el cual negó que le adeude a la sociedad mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A. cantidad alguna de dinero dado que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A., canceló en su debida oportunidad las facturas reclamadas; y a los fines de probarlo consignó detalle de ordenes de pago, comprobantes de egresos, entre otros.

En fecha 7 de abril de 2011, el apoderado de la parte actora solicitó que no se abriera el lapso de promoción de pruebas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en fecha 12 de abril de 2011 el Tribunal mediante auto declaró improcedente la solicitud de la parte actora y fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 4° día de despacho siguiente, previa notificación de las partes, de conformidad con el artículo 868 ejusdem.

En fecha 31 de mayo de 2011, fue celebrada la audiencia preliminar en la que la demandada dio contestación al escrito libelar; así, reconoció la existencia de las 20 factura reclamadas por la sociedad mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A., que la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A.; y afirmó que efectuó una transferencia bancaria a beneficio de la demandante por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 141.659,77), así como también, afirmó que efectuó otra un transferencia bancaria a beneficio de la accionante por la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.6.980,oo). Adicionalmente, solicitó que se admitieran las pruebas.

En la misma fecha ambas partes mediante diligencia de conformidad con el artículo 202 párrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, procedieron de común acuerdo a suspender el curso del presente proceso desde el 1° al 7 de junio de 2011, ambos días inclusive.

En fecha 10 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar los límites de la controversia. En fecha 23 de junio de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, solicitó posiciones juradas y una prueba de experticia contable.

Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2011, la parte demandada consignó escrito en el cual recusó a la Juez MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, por emitir opinión de fondo en el auto en el cual el tribunal fijó los limites de la controversia, (además asegura que la juez a-quo incurrió en falso supuesto por desviación intelectual, al atribuírsele al escrito de contestación, y a la exposición oral menciones que no contienen mas aun cuando concluye que en conversaciones sostenida por ambas partes alguna de ellas haya manifestado confesión alguna sobre un supuesto cobro.

En fecha 22 de septiembre de 2011, en descargo de esta recusación, el Dr. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición de Juez Provisorio del ya mencionado Juzgado de Municipio, manifestó que los argumentos en la cual sustentaron la recusación carecen de fundamento legal, ya que según su dicho se evidencia que el auto dictado por ese tribunal se realizó conforme a derecho, el cual podía ser por la parte demandada alegando su conformidad.

CUARTO
DE LAS PRUEBAS

Una vez recibidas las actas en esta Superioridad, y habiéndosele dado apertura a la articulación probatoria a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior deja constancia de que ninguna de las partes, en la presente recusación, hizo uso de su derecho a promover pruebas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.

Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.

De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.

De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)

En la misma perspectiva, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo I, Ediciones Liber, Caracas, 2006, página 315, dispone lo siguiente:

“Esta sección del Código trata sobre el que la doctrina ha llamado la competencia subjetiva. Aunque su denominación propia debiera ser la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, que puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso -incluso en el trámite de simple jurisdicción voluntaria, según la parte inicial de este artículo 82- por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso.
Decimos relativa, idoneidad relativa, porque sólo tiene relación con un pleito de los que puedan por ante el Tribunal”.

En el caso de autos la recusación se fundamenta en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual sólo procede “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Además, el Tribunal Supremo de Justicia ha venido construyendo criterio jurisprudencial con decisiones importantes, entre las cuales se destaca la emitida por la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2002, expediente Nº 01-0994, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en cuanto a la posibilidad de que el mismo juez recusado se pronuncie sobre la admisibilidad de la recusación planteada en su contra, sin que ordene la apertura de la respectiva incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos: a) que la recusación haya sido propuesta extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad prescritos en la Ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; y d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en causa legal.

Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Jueza recusada emitió opinión antes de ser dictada la sentencia de mérito pero con ocasión al auto en fecha 10 de junio de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa fijó los límites de la controversia, ya que según lo afirma la parte recurrente de la parte recurrente de la causa la juez emitió opinión al fondo y se la imputo al escrito de contestación a la demanda.

En atención a lo anterior eeste Tribunal de Alzada considera pertinente realizar la siguientes consideraciones sobre la fijación de los limites de la controversia, y así pues, la norma contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil establece:
“(…) Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa.(...)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
Asimismo, con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Ricardo Enrique La Roche, en su obra “ CODIGO DE PROCEDIENTO CIVIL”, tomo V, editorial Liber, Caracas, 2006, página 520, expresa que:

“(…) Determinará con precisión cuales son los hechos sobre los haya de recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones materiales de la acción deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo los hechos no contradictorios en la litiscontestación o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la reunión preliminar con los abogados”.

Una vez ello, es menester hacer referencia a lo alegado por la parte demandada-recusante; en efecto, dicha parte asevera que la Juzgadora a-quo habló de un abono, término éste que -de acuerdo con su criterio- no se plasmó en el escrito libelar pues era imposible así leerlo ya que la actora nunca lo transcribió en el libelo de la demanda y menos aún en el escrito de contestación.
De allí que este Juzgador ad-quem estime -amparo en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los supuestos fácticos sometidos a su consideración- que si bien es cierto que la Juez recusada utilizó el término abonar al monto, también es cierto que el precitado calificativo fue utilizado por la mencionada Juez por virtud de las afirmaciones realizadas por la accionada de autos en la audiencia preliminar, afirmaciones éstas según las cuales se efectuaron ciertas transferencias bancarias, todo lo cual puede observarse del acta en la quedó registrada la audiencia preliminar.
Por tal motivo, mal puede la parte demandada precisar que, en el caso sub facti especie, hubo un adelanto de opinión con base en los señalamiento antes referenciados; no obstante, debe destacarse que durante el contradictorio del presente juicio las partes contendientes harán valer todos aquellas defensas y mecanismos procesales tendentes a la demostración sus derechos, todo lo cual deberán acreditar mediante la aportación de sus respectivas pruebas, ya que éstas, como es sabido, cumplen dentro del proceso una función pública de acreditación de la verdad y con base en el plexo probatorio vertido en actas, el Juez de la causa extraerá la verdad de los hechos para arribar, según sea el caso, a la procedencia o improcedencia de la acción interpuesta en el juicio sub litis.
Al mismo tiempo, es relevante puntualizar que, en atención a que la Jueza recusada, en su condición de tal, negó, rechazó y contradijo de manera determinante y categórica el adelanto de opinión a que la parte accionada, se invirtió la carga de la prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole en derivación comprobar a la parte recusante sus afirmaciones de hecho.

Por tanto, y habiéndose dejado constancia que la parte recusante no promovió prueba alguna que permitiera demostrar los hechos alegados, resulta evidente para este Juzgador Superior que no fue debidamente demostrado el presupuesto fáctico contenido en la norma adjetiva alegada, puesto que el sólo hecho de afirmar que la fijación de los hechos y limites de la controversia realizada por la Jueza a-quo constituye emitir opinión al fondo, carece de certeza y suficiencia para que puede proceder la causal de recusación alegada. ASÍ SE CONSIDERA.
Así, al analizar el escrito contentivo de la recusación, se aprecia que los términos que fundamentan el origen de esta incidencia no constituyen acreditación suficiente para comprobar la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del análisis de las actas del caso sub iudice no se logra concretar evidencia alguna que conlleve a este Sentenciador a tener certeza sobre la presunta opinión al fondo efectuada por la Jueza recusada en el auto que fija los limites de la controversia. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, con base en considerar que la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil procede cuando el Juez emite opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia de mérito, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, no consta que la parte recusante, como ya se expresó, promoviera prueba alguna a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho; por ende, es forzoso concluir que, al no haberse demostrado que la Dra. MARÍA SILVA GARCÍA haya emitido opinión sobre el fondo de la causa, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil DROGUERÍA CLINICA, C.A. contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLÍNICO, C. A., debe declararse SIN LUGAR la recusación propuesta en contra de la mencionada Sentenciadora; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser dictado en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de la declaratoria SIN LUGAR de la recusación planteada, se ordena a la parte recusante al pago de una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), que, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil DROGUERÍA CLINICA C.A., contra la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A., declara: SIN LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por abogado LUIS BELTRAN VAAMONDE ROJAS, apoderado judicial de la sociedad mercantil HOSPITALIZACIÓN CLINICO, C. A., contra la Dra. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO, en su condición en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se impone a la parte recusante una multa de DOS BOLÍVARES (Bs.2,oo) que pagará en el término de tres (3) días al Tribunal por ante el cual se intentó la recusación, quien actuará de agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

COMUNÍQUESE la decisión por Oficio a la JUEZ DEL TRIBUNAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil once (2011) Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de Despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió copia certificada de esta Sentencia y se archivó en el copiador de sentencias.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA.



LGG/ag/kmr