REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por el abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.991.792 en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conocía del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.876.731, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTEROS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.610, y del mismo domicilio.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 25 de octubre de 2011, por el Juez Titular de Primera Instancia, Abogado ADÁN VIVAS SANTAELLA, se planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y fundada en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“En el día de despacho de hoy veinticinco 25 de octubre de Dos (sic) mil once (2011), presente en la sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia (…) el Abogado Adán Vivas Santaella (…) en su condición de Juez Titular de este Tribunal antes citado, manifestó lo siguiente: “Vengo en este acto a Inhibirme formalmente de conocer de la presente causa de PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA (…) contra la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTEROS (…) la presente inhibición la sustento en el hecho de que el día veinte (20) de junio del año Dos (sic) mil cinco (2005) procedí a inhibirme en la causa que por DIVORCIO, intentó la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTEROS en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA, y en la causa que por NULIDAD DE CONTRATO instauró el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA en contra la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTEROS, ambas declaradas CON LUGAR la primera mediante sentencia de fecha treinta (30) de Junio de Dos (sic) mil cinco (2005) proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la segunda dictada en fecha siete (7) de julio de año Dos (sic) mil cinco (2005) por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal situación motivan la inhibición que hoy presento a la situación cierta de no conocer de la presente causa, sustentado lo antes expuesto en Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicias, en decisión número 2140 dictada por la Sala Constitucional en fecha 7 de agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ratificando la decisión número 144/2000 del 24 de marzo del año 2.003, en la cual se estableció lo siguiente, y cito:
“ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separarle como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y si una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural.”
Por lo cual, de lo anterior, sustento y ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sostenido ello en los elementos ya expuestos con autoridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. A tales efectos se le acompaña copia certificada de las aludidas inhibiciones.
(…Omissis)…)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

De manera determinante el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
(…Omissis…).

Parafraseando al ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”

Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa: “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir… (…omissis…). (Subrayado del Tribunal) (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, Págs.: 407 y 408).

Es criterio de este Jurisdicente, que no obstante que para algunos doctrinarios del Derecho las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil fueron expresadas por el legislador de forma taxativa, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que postula en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia IMPARCIAL e IDÓNEA, el Juez que de manera consciente sospeche que su competencia subjetiva estaría comprometida o inclinada a favor o en contra de una o cualesquiera de las partes litigantes en el asunto sometido a su decisión, tiene el deber insoslayable de apartarse en forma inmediata del conocimiento del asunto, y de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que lo colocaría al margen de la Constitución, pues la competencia subjetiva que debe tener todo juzgador se origina y se perpetúa por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.

Para fundamento in extenso de la naturaleza jurídica de la posibilidad procesal del operador de justicia en el proceder de su inhibición, se afirma que para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”. Sobre este aspecto, sostiene el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Dicho lo anterior, este Sentenciador Superior, participa del criterio doctrinal, que la inhibición se constituye en una facultad, deber que tiene todo juzgador de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y el Juez ADÁN VIVAS SANTAELLA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por PARTICIPACION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO contra la ciudadana MARYORI BALLESTEROS GONZALEZ, actuó de manera correcta, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declararse CON LUGAR, la inhibición in examine lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, que sigue el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO SILVA en contra de la ciudadana MARYOLI KARELI BALLESTERO GONZÁLEZ, declara: CON LUGAR la Inhibición para conocer del mismo, planteada por el Dr. Adán Vivas Santaella, en su condición de JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión al Juez Inhibido, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo anterior. Y se ofició bajo el Nº S2- 525-11.


LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/kmr.