REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3489-11 DECISIÓN N° 591-11

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACION JURIDICA Y POSIBLE SANCION

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio dos (02) al nueve (09) de la causa, de la siguiente manera:

El día 02 de Junio de 2011, en horas del mediodía, mientras el ciudadano Euro Enrique Nava Castejón se dirige a buscar al niño víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, al Colegio para llevarlo a donde vivía con su mamá la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y al momento de llegar, el niño víctima empieza a temblar y a llorar y le manifiesta a su progenitor que no quiere ir para esa casa y que no quiere quedarse allí, el ciudadano NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, consternado al observar la situación le pregunta a su hijo el niño víctima sobre las razones por las cuales toma esa actitud, y éste le manifiesta que el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, cuando jugaba con él, este adolescente le bajaba los pantalones mientras se masturbaba y cuando su pene estaba erecto se lo colocaba en el ombligo.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal cometido en perjuicio del niño víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuyen al adolescente antes identificado, y siendo que los mismos son de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio treinta y cinco (35) al treinta y ocho (38) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Visto el preacuerdo conciliatorio que se realizó ante mi despacho fiscal el día 07-10-2011, contando con la presencia del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal, y los representantes legales del niño víctima de la presente causa los ciudadanos NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA y NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 27-10-2011, por lo que solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- Consignar Constancia de estudios actualizada ante el Tribunal. 2.- Someterse a la Orientación y Vigilancia de su Representante Legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como éste. 3.- Asistir a la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNNA a objeto de someterse a una orientación psicológica por el tiempo que determine el Tribunal. Así También solicito en esta oportunidad imponga al imputado de la prohibición de acercarse a la víctima, ni por sí ni por interpuestas personas. Es todo”.

Al hacer uso del derecho de palabra la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en su carácter de Representante Legal del niño víctima (madre), expuso: “Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, es todo”.

Por su parte, el ciudadano EURO ENRIQUE NAVA CASTEJÓN, en su carácter de Representante Legal del niño víctima (padre), señaló: “Si, yo estoy de acuerdo en conciliar, yo concilio por mi esposa, ella quiere estar bien con ellos, a mi no me interesa estar bien con ellos sino con mi hijo, concilio por mi esposa, porque en esto mi hijo es el que ha quedado como mentiroso, porque ni ella lo vio llorando porque no quería ir a esa casa porque allí le hacían mal. Es todo”.

Al concedérsele el derecho de palabra al adolescente imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “Si quiero la conciliación y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan, es todo”.

Seguidamente, al otorgársele el derecho de palabra a la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, representante legal del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, en razón de que una de las obligaciones consiste en someterse a su control y vigilancia, la misma expuso: “Me comprometo con el Tribunal a vigilar y orientar a mi hijo para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como los que dieron origen a este proceso, es todo”.

Finalmente la Defensora Pública N° 08 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, en defensa del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA expuso:

“Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para dar cumplimiento de las obligaciones pactadas en la fiscalía y la que ha surgido en esta audiencia, la cual se había ventilado en la reunión conciliatoria en la fiscalía, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.

En este sentido, luego de darse lectura al preacuerdo celebrado entre las partes, y que las mismas señalaron estar de acuerdo con el preacuerdo celebrado en la Fiscalía y la obligación surgida en la audiencia este Tribunal pasó a decidir conforme a lo expuesto en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 37 del Ministerio Público en fecha siete (07) de Octubre del año 2011 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal la voluntad de las partes de llegar a una conciliación en esta causa, y que los hechos que se le imputan al imputado de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal contenido en el artículo 376 del Código Penal, referido al delito de ACTOS LASCIVOS, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta que el imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA demuestre haber cumplido con las obligaciones que de seguida les impone el Tribunal en el día de hoy, siendo las siguientes obligaciones:

1.- Consignar Constancia de estudios actualizada ante este Tribunal.

2.- Someterse a la Orientación y Vigilancia de su Representante Legal para que no se vuelva a ver involucrado en hechos como el que dio lugar al presente proceso.

3.- Asistir al Departamento de Psicología del Equipo Multidisciplinario de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de someterse a una orientación psicológica por el tiempo que este suspendido este proceso.

4.- Prohibición de acercarse a la víctima ni por sí ni por interpuestas personas.

TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas a los adolescentes antes mencionados, para el día MARTES (15) DE MAYO DE 2012, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana.

CUARTO: Se advierte al adolescente, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se les imponen, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BÁEZ

En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 591-11 y se libró oficio N° 2757-11 al Equipo Multidisciplinario.

LA SECRETARIA (S)



ABG. MARIA BÁEZ











MEMA/ABG. Carolina!
CAUSA N° 1C-3489-11
EXPEDIENTE FISCAL: 24-F37-222-11
VP02-D-2011-000481