REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCION ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3106-10 DECISION Nº 602-11


Visto que en el día de hoy estaba pautada la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio del SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL y el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido igualmente en perjuicio de SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL, la cual no se realizó, motivado a su incomparecencia, razón por la cual este Tribunal lo decretó en ESTADO DE REBELDIA, de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa de seguidas a dictar auto debidamente fundado de dicha decisión.

Tal y como se constata de acta de fecha dieciocho (18) de junio de 2010, que cursa desde el folio trece (13) al diecinueve (19) de la causa, en la oportunidad en que fue presentado ante este Tribunal el imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos en referencia, este Tribunal le impuso al mismo, la medida cautelar establecida en el artículo 582, literales “c”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el mismo presentarse ante este Tribunal treinta (30) días.

Ahora bien, luego de recibirse el acto conclusivo presentado en la presente causa, es decir, la acusación que interpusiere el Ministerio Público en contra del imputado de autos por los delitos que le fueron imputados al momento de ser presentado antes este Tribunal, este despacho procedió a fijar como primera oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en esta causa, el día veintiséis (26) de octubre de 2011, no obstante la misma no se ha podido efectuar hasta la presente fecha, en razón de lo que de seguidas se expone:

El imputado no compareció a la primera oportunidad en que estaba fijado por este Tribunal celebrar la audiencia preliminar en fecha veintiséis (26) de octubre de 2011, a pesar de haber estado notificado para dicho acto, tal y como se verifica del acta que cursa desde el folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y cinco (45) de la causa, así como de la resulta de boleta de notificación que le librara este despacho, observable en el folio treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de la causa, oportunidad en la cual este Tribunal ordenó que el mismo fuera ubicado y trasladado hasta la sede de este despacho por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, para el día nueve (09) de noviembre de 2011, siendo negativa la localización y traslado del mismo por parte del cuerpo en referencia, tal y como se verifica e los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y siete (57) de la causa.

Así mismo, conforme al acta de fecha diez (10) de noviembre de 2011, que cursa en el folio cincuenta y cinco (55) de la causa, este Tribunal informó a la representante legal del imputado, la ciudadana NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de la nueva fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar en esta causa para el día de hoy y la misma se comprometió a traer a su hijo, no obstante el mismo no ha hecho acto de presencia en este Tribunal en el día de hoy.

En tal sentido, siendo que es necesario la presencia del imputado para celebrar la Audiencia Preliminar y que se observa de las actas procesales que en el presente caso se han efectuado diversos diferimientos de dicha audiencia, por la incomparecencia del imputado, toda vez que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual textualmente establece:

“El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda su ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Resaltado del Tribunal).

Así mismo, en razón de haberse agotado todas las vías para la comparecencia del imputado y tratado de Ubicarlo y Trasladarlo hasta este Tribunal a través de los organismos policiales a fin de que comparezca a la Audiencia Preliminar que está pendiente por celebrarse en esta causa, quien no ha podido ser ubicado por los cuerpos policiales, y muy en especial en virtud de que el acta de fecha diez (10) de noviembre de 2011, antes aludida, donde este Tribunal informó a la representante legal del imputado, la fecha de la celebración de la audiencia preliminar para el día de hoy, le da la certeza a este Juzgado de que el mismo estaba notificado de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en esta causa para el día de hoy, es por lo cual se declare en estado de REBELDIA, al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a fin de que éste asista a la Audiencia Preliminar que se encuentra pendiente por celebrar en esta causa, acto procesal que se procederá a fijar nuevamente una vez se haga efectiva su captura.

Por otra parte, debe señalar el Tribunal que no resulta procedente la petición efectuada por la defensa en la audiencia, en razón de que como antes se indicó, han sido múltiples las oportunidades en que se ha diferido la Audiencia Preliminar en esta causa, y en actas cursa constancia de la notificación del imputado para dos oportunidades en que estaba pautado el acto procesal en cuestión, las cual no han sido atendida por el mismo.

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo cual, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide.

PRIMERO: De conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara en estado de REBELDIA al imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y VIOLENCIA FÍSICA EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de SUGEY VIRGINIA VALBUENA REVEROL.

SEGUNDO: Se ordena la inmediata captura del prenombrado imputado, comisionándose para tal fin a los Órganos Auxiliares de Justicia, quienes una vez tengan localizado al mismo, deberán ingresarlo en la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde quedará recluido a la orden y disposición de este Juzgado, debiendo informar a este Tribunal y al Fiscal Especializado que se encuentre de guardia sobre la ubicación del imputado, dentro de las 24 horas siguientes de ello. En virtud de ello, se acuerda librar ORDEN de CAPTURA del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a los efectos de asegurar la comparencia del mismo a los sucesivos actos procesales que deban realizarse en la presente causa. Líbrense oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura (SIIPOL), bajo el N° 2800-11.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública referida a que se fije nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de esta decisión, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 530, 531, 537, 546, 559 y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 173, 175, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTES

ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por en la decisión anterior, y se libraron los respectivos oficios.

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ


















MEMA
CAUSA 1C-3106-10
Exp. Fiscal: 24-F31-241-10
Asunto Principal: VP02-D-2010-00516