REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, veintidós (22) de noviembre de 2011
201° y 152º


CAUSA Nº 1C-3505-11 DECISIÓN Nº 604-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO


JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA.
DEFENSA PUBLICA N° 04 (E): ABG. MAYRELIS LEIVA.
DELITO: VIOLACIÓN.
VICTIMA: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (NIÑA).

En el día de hoy, martes veintidós (22) de noviembre de 2011, siendo las tres y treinta y cinco horas de la tarde (03:35 pm), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su condición de Fiscal 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria Suplente ABOG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su condición de Fiscal Especializada N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 04 (E), ABG. MAYRELIS LEIVA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Se deja constancia que no se encuentra presente ningún representante legal del imputado de autos, ya que este Tribunal no logró comunicación con lo mismos antes de iniciarse esta audienia. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Abg. FANNY BEATRIZ CUARTAS, en su carácter de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan a la comisión de el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de seis (06) años de edad, adolescente que fuera aprehendido en flagrancia el día 21-11-11, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, por el funcionario Leonel Reyes credencial N° 2658 y el oficial Victor Socorro credencial N° 5471 adscritos a la Policía del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 02 Parroquia Olegario Villalobos Santa Lucia, quienes se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, y al momento que se desplazaban por la calle 85, con Av 2C, observaron una aglomeración de personas, específicamente frente al depósito de licores VALLE FRIÓ, donde dichas personas les hacían señales de mano para que se acercaran, motivo por el cual se apersonaron al lugar rápidamente a verificar dicha situación, siendo que al llegar al lugar, pudieron contactar que dicha aglomeración era consecuencia que en el lugar tenían rodeado a un adolescente, con las siguiente características fisonómicas: de contextura delgada de tez morena, de aproximadamente 1.50 metros de altura, el cual vestía de Jean azul, franela azul con mangas de color gris, indicando éstas personas y a la vez señalando que dicho adolescente había sido encontrado minutos antes en la cañada adyacente al lugar, con los pantalones a la altura de la rodilla con su pene erecto, abusando sexualmente de una niña, quien también se encontraba entre la multitud de personas, y a su vez era protegida por una ciudadana, dicha niña presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 90 centímetro de estatura, quien vestía de la siguiente forma: Jumper de color azul, con camisa de color blanco, y calzado de color negro, razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehender al adolescente, conforme a lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a imponerlo de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 14 años de edad. En consecuencia esta Representación Fiscal solicita, se siga esta causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguiente de nuestra ley especial, debido a que se requiere practicar algunas diligencias de investigación; además le solicito se imponga al adolescente, de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA para garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar y demás actos que se fijen en la presente causa, de conformidad con el artículo 559 del la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos en presencia de un delito grave, donde la victima una niña de seis (06) años de edad, quien fue abusada sexualmente por su hermano, de tal forma que el bien jurídico afectado en este caso es el derecho a la libertad sexual, pues se trata del delito de Violación, el cual merece como sanción la privación de libertad, conforme al parágrafo 2°, letra A del artículo 628 de la referida ley, todo esto aunado al hecho de que consta en actas un señalamiento expreso por parte de testigos presenciales hacia al adolescente imputado como el autor del hecho que hoy nos ocupa, evidenciándose de esta forma que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del hecho punible, existiendo la presunción razonable de que el mismo evada el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar y demás actos que fije el tribunal, en razón de la entidad del delito cometido y la posible sanción a imponer, igualmente existe peligro para la víctima, pues ésta es familiar directo del imputado, como antes se explicó son hermanos, existiendo así también fundado temor de que el adolescente obstaculice o destruya las evidencias que se tienen hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que hoy se presentan. Por último solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentran el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,52 Mts aproximadamente, contextura delgada, cabello castaño, ojos negros, piel oscura, orejas grandes abiertas, cejas pobladas, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios medianos, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con franela manga larga de color azul, Jean de color azul y cotizas plásticas de color azul, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “SI DESEO DECLARAR”, es todo”, y en consecuencia expuso: “Yo no voy a hacerle eso a mi hermanita nunca, ayer se me pegaron atrás los dos chamos y me empezaron a agarrae a golpes, yo a mi hermanita no la toque nunca ni la voy a tocar, eso se lo dije a mi mamá en el destacamente, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica Especializada N° 4 (E) ABG. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Con base en la Solicitud realizada por la Representante de la Vindicta Pública, relativa a la aplicación de la medida de Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 559 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita a este tribunal analice la posibilidad de apartarse de la misma, con base en los siguientes argumentos, establece la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad y la presunción de inocencia, en sus articulo 44 y 49 ordinal 2, derechos y garantías consagrados igualmente en la Ley Especial que rige la materia, en sus artículos 548 y 540, que establece la excepcionalidad de la privación de libertad, como garantía que efectiviza el Derecho a la libertad previsto en el texto fundamental y la presunción de inocencia, lo cual trae como consecuencia el trato como inocente que debe dispensársele a todo justiciable, es por lo que solicito se le imponga una medida menos gravosa de la requerida por la Representante Fiscal, de aquellas contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a fin de que siga su proceso en libertad tal y como lo establece nuestra Constitución Nacional y nuestra Ley especial siendo que mi defendido manifiesta ser inocente de los hechos por los cuales hoy esta siendo presentado por este tribunal lo cual se demostrará una vez culminada la investigación a cargo del Ministerio Publico, y por ultimo solicito copias simples de la presente acta, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que de acuerdo al acta policial, que cursa en el folio tres (03) y su vuelto de la causa, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 02, “Olegario Villalobos-Santa Lucia”, se desprende que el mismo fue aprehendido en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios se encontraban en servicio de patrullaje motorizado, y al momento que se desplazaban por la calle 85, con Av 2C, observaron una aglomeración de personas, específicamente frente al depósito de licores VALLE FRIÓ, donde dichas personas les hacían señales de mano para que se acercaran, motivo por el cual se apersonaron al lugar rápidamente a verificar dicha situación, siendo que al llegar al lugar, pudieron contactar que dicha aglomeración era consecuencia que en el lugar tenían rodeado a un adolescente, con las siguiente características fisonómicas: de contextura delgada de tez morena, de aproximadamente 1.50 metros de altura, el cual vestía de Jean azul, franela azul con mangas de color gris, indicando éstas personas y a la vez señalando que dicho adolescente había sido encontrado minutos antes en la cañada adyacente al lugar, con los pantalones a la altura de la rodilla con su pene erecto, abusando sexualmente de una niña, quien también se encontraba entre la multitud de personas, y a su vez era protegida por una ciudadana, dicha niña presentaba las siguientes características fisonómicas: de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 90 centímetro de estatura, quien vestía de la siguiente forma: Jumper de color azul, con camisa de color blanco, y calzado de color negro, razón por la cual los funcionarios procedieron a aprehender al adolescente, conforme a lo establecido en el Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a imponerlo de los hechos y sus derechos consagrados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando identificado como: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, de 14 años de edad. En tal sentido, de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA se produjo a muy poco de haber sucedido los hechos que se le imputan, que se precalifican como constitutivo del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA(NIÑA). SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, siendo este el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsumen en el tipo penal establecido anteriormente, toda vez que de ellos se desprende, que presumiblemente el imputado ejecuto un acto carnal en contra de la niña víctima NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNAde seis (06) años de edad, quien en razón de su edad debe tenerse como un víctima especialmente vulnerable. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA (NIÑA). En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA(NIÑA). Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que los adolescentes de autos pudieron haber participado en el hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con Actas de entrevistas de los ciudadanos Karina Margarita Medina, Jose Miguel Castillo Mendez y Rafael Enrique Rios Salinas las cuales cursan en los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) del expediente, de los que se desprende que los dos primeros vieron el momento en que el adolescente de autos presuntamente estaba abusando sexualmente de la niña víctima, siendo que la primera de las mencionadas, fue la persona que observó unos movimientos por la cañada como que se estaban violando a una niña y avisó a los dos ciudadanos en referencia, quienes fueron los que lograron aprehender al imputado. Así mismo al folio siete (07) de la causa cursa Acta de Inspección Técina practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. A los folios nueve (09) y diez (10) de la causa rielan informes médicos practicados a la niña víctima y al imputado de autos. A los folios once (11), doce (12) y trece (13) de la causa rielan fijaciones fotográficas del sitio del suceso y al folio catorce (14) de la causa riela Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas recabadas en este procedimiento, es decir, las prendas de vestir que tenía la niña víctima puestas al momento de suceder los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, al atentar, contra el derecho a la libertad sexual de la víctima, quien en razón de su edad, debe tenerse como una persona especialmente vulnerables, en criterio de esta Juzgadora, en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar su Acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a este Decreto de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar del Adolescente, de conformidad con el artículo 560 de nuestra Ley Especial. QUINTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a que le sea otorgado a su defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa contenida en el artículo 582 de la Ley Especial por las razones antes plasmadas y por cuanto este Tribunal da relevancia al interés del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, sobre los derechos de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad establecidos a favor del imputado. Se deja constancia que para la toma de esta decisión este Tribunal toma en cuenta el criterio sostenido en sentencia N° 499, de fecha 14-04-05, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual la sala estableció: “…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: ‘…Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…’. SEXTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. SÉPTIMO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. OCTAVO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que todas las normas del precitado código invocadas para fundamentar esta decisión, se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la misma fecha se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las tres y cincuenta de la tarde (03:50 pm)., Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS

LA DEFENSORA PUBLICA N° 04 (E)



ABG. MAYRELIS LEIVA
EL IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA





LA SECRETARIA (S)



ABOG. MARIA BAEZ BAEZ




MEMA/Stephanie!
CAUSA 1C-3505-11.
Exp. Fiscal: 24-F37-0410-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000950