REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Veintidós (22) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA N° 1C-3506-11 DECISIÓN Nº 603-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
SECRETARIA (S): ABG. MARIA BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FANNY BEATRIZ COARTAS
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA
DEFENSA PRIVADA: ABG. MAYRELIS LEIVA
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, 453, Ordinal 4º del Código Penal.
VICTIMA: LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE
En el día de hoy, jueves veintidós (22) de Noviembre del año 2011, siendo las cinco de la tarde (05:10 PM), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por la ciudadana ABOG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, en su condición de Fiscal 37º (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del imputado NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de el adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria ABG. MARIA GONZÁLEZ, se procede a verificar por la secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparece la ciudadana ABOG. FANNY BEATRIZ COARTAS, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de el adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, quien figura como imputado en este acto, a quien la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó si contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 04 Especializada ABG. MAYRELIS LEIVA, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA en este acto. Se deja constancia que en este acto no se encuentra presente ningún representante legal del adolescente, y que el adolescente imputado no aportó a este Tribunal ningún número telefónico para contactarlos. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOG. FANNY BEATRIZ COARTAS, en su carácter de Fiscal (A) 37º del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento e imputo formalmente en esta audiencia al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, 453, Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE, adolescente que fue aprehendido en flagrancia el día de de hoy aproximadamente a las 05:20 hora de la mañana, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 5, Idelfonso Vásquez, en momentos que los mismos se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje por la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones indicándoles que pasaran por el local comercial Auto Repuestos y Accesorios del Norte, ubicado en la venida 16 Guajira, a 100 metros de la Urbe, Parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, ya que presuntamente el mismo estaba siendo objeto de robo por personas que irrumpieron en dicho local comercial, trasladándose éstos inmediatamente a dicho lugar, y al llegar observaron que la santa María (Puerta) delantera del local estaba abierta, además que la puerta interna (de vidrio) estaba rota en su parte inferior, en ese momento pudieron notar que salía del interior del local un adolescente de aproximadamente un metro cincuenta y cinco de estatura, de contextura delgada, de piel morena, de cabellos crespos de color negro, quien vestía un pantalón blue jeans y suéter morado con franjas blancas y sandalias de gomas de color azul, quien cargaba en sus manos un rollo de cable de color blanco y varias correas automotrices, aprehendiéndolo en el sitio, seguidamente le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un rollo de cable de color blanco, marca Cresmar, diez (10) correas automotrices de marca Good Year, un (01) destornillador de paleta con el cabo roto de color amarillo y un martillo deteriorado oxidado, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la detención del referido ciudadano para luego trasladarlo a la correspondiente sede policial. En consecuencia ciudadana Juez, le solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente imputado de la MEDIDA CAUTELA SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecida en el artículo 582 literal “G” de nuestra ley especial, tomando en consideración que esta Representación Fiscal esta en conocimiento de que el adolescente presenta causa penal en los Juzgado de Control de esta Sección de Adolescentes, resultando así reincidente, igualmente debe tomarse en cuenta que el adolescente no ha presentado al tribunal garantía suficiente de que no evadirá el proceso que se le sigue por cuanto no ha comparecido en esta oportunidad representante legal alguno del mismo e igualmente no ha presentado ningún documento que lo identifique y ni siquiera ha aportado número de cédula de identidad, así también le solicito ordene a la Medicatura Forense de este Ciudad, la práctica del Examen Médico Pondoestatural y Odontológico al adolescente imputado a los fines de determinar si éste es o no adolescente y, por último solicito copia simple del acta de audiencia de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederle el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar a el imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1,50 metros de altura, de contextura Delgada, tez moreno oscuro, cabello negro de corte bajo, ojos negros, boca mediana, labios gruesos, orejas pequeñas, cejas poblada. Asimismo, se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con: Franela manga corta de color morado con rayas blancas, pantalón tipo jeans de color azul claro y sandalias de plástico de color azul con blanco, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO VOY A DECLARAR, pero yo dije que me llamaba NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA porque los policías siempre que hay un robo se meten en la casa como perro por su casa, siempre se meten conmigo cuando ando en la calle. ES TODO”, Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Nº 04 el ABG. MAYRELIS LEIVA, quien expuso: “Oída la imputación realizada por la fiscalia del Ministerio Publico en contra de mi defendido, en cuanto a la medida cautelar solicitada esta defensa se adhiere a dicha solicitud por cuanto la misma es procedente en derecho tomando en cuenta que estamos al inicio de esta investigación. Así como también partiendo del hecho del que referido adolescente desconoce tanto sus datos filiatorios como su domicilio y número telefónico de algún familiar, impidiendo la aplicación de las otras medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito a este Tribunal se sirva ordenar la práctica de evaluación Psicológica y Psiquiatrita a mi representado en virtud de que antes de iniciarse la presente audiencia el mismo me aportó datos de identificación y de residencia totalmente a los expuestos en esta audiencia. Finalmente solicito se me expida copia simple de todos los folios que contiene la causa y de la presente acta. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención de el adolescente previamente identificado, en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Especial, ya que se desprende de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del acta policial, que cursa en el folio tres (03) de la causa, de fecha (22) de noviembre de 2011, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 5, Idelfonso Vásquez, que el adolescente presente en sala fue aprehendido en momentos que los mismos se encontraban de servicio realizando labores de patrullaje por la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones indicándoles que pasaran por el local comercial Auto Repuestos y Accesorios del Norte, ubicado en la venida 16 Guajira, a 100 metros de la Urbe, Parroquia Idelfonso Vásquez, de esta ciudad y Municipio Maracaibo, ya que presuntamente el mismo estaba siendo objeto de robo por personas que irrumpieron en dicho local comercial, trasladándose éstos inmediatamente a dicho lugar, y al llegar observaron que la santa María (Puerta) delantera del local estaba abierta, además que la puerta interna (de vidrio) estaba rota en su parte inferior, en ese momento pudieron notar que salía del interior del local un adolescente de aproximadamente un metro cincuenta y cinco de estatura, de contextura delgada, de piel morena, de cabellos crespos de color negro, quien vestía un pantalón blue jeans y suéter morado con franjas blancas y sandalias de gomas de color azul, quien cargaba en sus manos un rollo de cable de color blanco y varias correas automotrices, aprehendiéndolo en el sitio, seguidamente le realizaron una revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en su poder un rollo de cable de color blanco, marca Cresmar, diez (10) correas automotrices de marca Good Year, un (01) destornillador de paleta con el cabo roto de color amarillo y un martillo deteriorado oxidado, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a la detención del referido ciudadano para luego trasladarlo a la correspondiente sede policial. En tal sentido de todo lo antes expuesto se concluye que la detención del adolescente de autos, se produjo en el propio momento de estar sucediendo los hechos que se le atribuyen, que se precalifican como constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, 453, Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó la Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación entre las partes, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la conciliación entres las partes. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, 453, Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE, pues de éstos se desprende que presumiblemente el imputado sustrajo bienes muebles pertenecientes a la víctima tomándolos sin su consentimiento del lugar donde estaban, para lo cual trastocó cercos hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de su propiedad. CUARTO: Se decreta en contra de el adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451, 453, Ordinal 4º del Código Penal, cometido en perjuicio del LOCAL COMERCIAL AUTO RESPUESTOS Y ACCESORIOS EL NORTE, LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, establecida en el artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes literal “G”, por cuanto el referido imputado, tal y como lo señala la representación fiscal, no ha presentado al tribunal garantía suficiente de que no evadirá el proceso que se le sigue por cuanto, no ha comparecido a esta audiencia algún representante legal del mismo, e igualmente no ha presentado ningún documento que lo identifique y ni siquiera ha aportado número de cédula de identidad ni domicilio. En virtud de todo ello, deberá el imputado presentar dos (02) personas que le sirvan de fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberán asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarlo ante este Tribunal cada treinta (30) días, así como en cualquier momento que se le convoque para cualquier acto procesal que deba llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga del imputado. En tal sentido, los fiadores presentados deberán demostrar al tribunal tener ingresos mensuales iguales o supriores a ochenta (80) unidades tributarias, dejándose constancia que la medida que hoy se le impone al imputado, se hará efectiva una vez sean presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores. El decreto de la medida antes señalada obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, esto es el delito de HURTO CALIFICADO, por el cual este Tribunal decretó la aprehensión en flagrancia del imputado. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, se cuenta con en el Acta Policial antes aludida, donde constan la aprehensión en flagrancia del imputado. Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-11-2011, suscrita por el funcionario Supervisor Jefe adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia la cual corre inserta al folio cuatro (04). Así mismo, en los folios seis (06) y siete (07) cursan entrevistas de los ciudadanos YOLSI MARIA UZCATEGUI PINEDA y JOSE JOSE TORRES DIAZ, quien tienen conocimiento de los hechos imputados al adolescente, en el folio ocho (08) cursa Registro de Cadena de Custodia de la Evidencias incautadas al adolescente en el momento de su detención, los cuales lo vinculan con el delito imputado, y desde el folio nueve (09) al doce (12), cursan fotografías de las evidencias incautadas al imputada al momento de ser aprehendido, así como del sitio de los hechos. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima, la cual ha visto su derecho a la propiedad trastocada, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, la medida cautelar antes señalada, pues ésta se estima es suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistente la misma en literal “G”. En virtud de todo ello, deberá el imputado presentar dos (02) personas que le sirvan de fiadores, los cuales deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender la obligación que deberán asumir ante el Tribunal conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, velar por que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este Tribunal, a presentarlo ante este Tribunal cada treinta (30) días, así como en cualquier momento que se le convoque para cualquier acto procesal que deba llevarse a cabo en esta causa, y satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de ocultamiento o fuga del imputado. En tal sentido, los fiadores presentados deberán demostrar al tribunal tener ingresos mensuales iguales o supriores a ochenta (80) unidades tributarias, dejándose constancia que la medida que hoy se le impone al imputado, se hará efectiva una vez sean presentados y verificados los recaudos correspondientes a sus fiadores. QUINTO: Se ordena el ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA, a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, hasta tanto sean presentados y verificados los recaudos de los fiadores que hoy le exige el Tribunal. SEXTO: Se comisiona a la Unidad Especial de Traslado del Cuerpo de Policía del estado Zulia a los fines de que realice el correspondiente traslado, desde la sede de este Tribunal hasta la Casa de Formación Integral Sabaneta. SÉPTIMO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes, quienes deberán guardar estricta confidencialidad sobre su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena practicar al imputado Examen Médico Pondoestatural y Odontológico a los fines de determinar si éste es o no adolescente conforme lo solicitara la Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese a la Medicatura Forense del Estado Zulia para que practique al imputado los exámenes en referencia el día JUEVES VEINTICUATRO (24) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS (07:00 AM) DE LA MAÑANA. NOVENO: Se ordena practicar al imputado evaluación Psicológica y Psiquiatrita, conforme lo solicitara la Defensa del imputado. Ofíciese a la Medicatura Forense del Estado Zulia para que practique al imputado los exámenes en referencia el día VIERNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DE 2011, A LAS (07:00 AM) DE LA MAÑANA. DECIMO: Vencido el lapso de ley, o una vez sea constituida la fianza, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. DÉCIMO PRIMERO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45pm). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO




ABOG. FANNY BEATRIZ COARTAS


LA DEFENSORA PUBLICA




ABG. MAYRELIS LEIVA
EL IMPUTADO




NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA Ó NOMBRE OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA



LA SECRETARIA(S)



ABG. MARIA BÁEZ









MEMA/Héctor M*.-
Causa: 1C-3506-11 // VP02-D-2011-000951
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F37-411-11