REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE

Maracaibo, ocho (08) de noviembre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 1C-3474-11 DECISIÓN N° 582-11

SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

Vistos los resultados de la audiencia que antecede realizada en esta misma fecha, en la cual este Tribunal Homologó la conciliación a la cual llegaron las partes, se procede de seguidas de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a dictar la resolución que ordenó suspender el presente proceso.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.

HECHOS ATRIBUIDOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA Y POSIBLE SANCIÓN

Los hechos en la presente causa, sucedieron según narra la Fiscalía en su eventual acusación, la cual cursa desde el folio cincuenta y siete (57) al sesenta y siete (67) de la causa, el día trece (13) de mayo de 2008, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana cuando el joven NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA conducía un vehículo Marca CHEVROLET, Modelo: C650, Tipo: VOLTEO, Clase: CAMION, Color: VERDE, Placa: 58S-PAD, Año: 1971, Serial de Carrocería: C5703AC114487 por las adyacencias de la avenida principal del corredor vial Los Bucares, exactamente frente a la Gransonera Tony, Municipio Maracaibo estado Zulia, y cuando cruzó hacia un galpón cercano, colisionó con otro vehículo Marca YAMAHA, Modelo: JOG, Tipo: PASEO, Clase: MOTO, Color: BLANCA, Placa: SIP, Serial de carrocería: 2JH1928561, conducido por el ciudadano EMIRO MIQUELENA, en sentido de circulación SUR-NORTE, quien resultó lesionado; motivo por el cual fue de inmediato trasladado por la unidad 6-023 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, al mando del Distinguido SAMUEL ALANIS, hasta el Hospital Universitario de Maracaibo, donde fue atendido por el galeno de guardia GABRIEL GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.106.273, COMEZU 13.349, MSDS 71.715 quien le diagnosticó POLITRAUMATISMO, quedando bajo observación medica en dicho centro asistencial. Posteriormente los vehículos fueron retenidos, trasladados y depositados en el estacionamiento “La Chinita”, según lo estipulado en el artículo 117 Numeral 4° de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, quedando todo el procedimiento a la orden de la división de Transito del instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Asimismo, en los folios dieciocho (18) y cincuenta (50) de la presente causa, cursan Exámenes Médico Legales practicados a la víctima, de los que se desprende que la misma presentó lesiones que eran de carácter medico grave por intervención quirúrgica, bajo anestesia general, por comprometer su vida, las cuales debían sanar en el lapso de ciento veinte a ciento ochenta días, sin complicaciones, bajo asistencia medica.

Así los hechos antes narrados fueron calificados por la representación Fiscal como constitutivos del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano EMIRO JOSE MIQUELENA ROJAS.

En tal sentido, dado que los hechos antes narrados, en criterio de esta juzgadora, efectivamente encuadran en el delito que se le atribuye al adolescentes antes identificado, y siendo que el mismo es de aquellos que de acuerdo al articulo 628, parágrafo segundo, literal “a”, no comporta como sanción probable la privación de libertad, de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, es susceptible que en este caso las partes lleguen a una conciliación, como forma de solución anticipada del proceso.

OBLIGACIONES PACTADAS Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Se evidencia en acta de esta misma fecha, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Conciliación en esta causa, la cual cursa desde el folio ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) de la causa, que la Fiscal del Ministerio Público expuso:

“Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho fiscal el día 21-08-2009, con el imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, acompañado de su representante legal y la víctima de la presente causa EMIRO JOSE MIQUELENA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16.561.495, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 06-10-2011, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido Homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y Suspenda el Proceso a prueba por el tiempo que considere pertinente. Así mismo ratifico también la eventual acusación la cual fue consignada junto con el preacuerdo de conciliación. Es todo”.

En este sentido, al concedérsele el derecho de palabra de la víctima de autos el ciudadano EMIRO JOSE MIQUELENA ROJAS, expuso:

“Si, yo estoy de acuerdo como lo conciliamos en la Fiscalía del Ministerio Público, ya él muchacho me hizo el pago de los Bs. 2.000,00 que habíamos acordado en la Fiscalía y 25 cuotas mensuales de Bs. 500,00 cada una, solo falta una cuota de Bs. 500,00 para ser pagada el último de este mes. Es todo”

En el mismo orden de ideas, al concederle el derecho de palabra al imputado NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 en sus numerales 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo lo siguiente: “Si estoy de acuerdo con la conciliación, y me comprometo con el tribunal a cumplir con las obligaciones que se me impongan, solo falta pagarle al señor una última cuota de Bs. 500,00 correspondiente al mes de noviembre. Es Todo”.

En este sentido, la Defensora Pública Nº 04 (E), ABG. MAYRELIS LEIBA, expuso:

“Esta defensa solicita se suspenda el proceso a prueba para el cumplimiento de las obligaciones acordadas, y ratifica lo expuesto en la Fiscalía del Ministerio Público el día que se realizó el preacuerdo conciliatorio de fecha 21-08-2009, asimismo solicito se homologue dicho preacuerdo, y solicitando que el tiempo que se le imponga a mi defendido para el cumplimiento de las medidas sea proporcional al hecho atribuido, y por último solicito copia de la presente acta de audiencia, Es todo”.

Por su parte, este Tribunal luego de dar lectura al preacuerdo celebrado entre las partes y de verificar con sus dichos que del acuerdo inicialmente celebrado en la Fiscalía del Ministerio Público solo falta que el imputado cancele a la víctima una última cuota de Bs. 500,00 correspondiente al mes de noviembre de 2011 resolvió como sigue en el dispositivo de esta decisión.

DISPOSITIVO

Consecuencia de todo lo antes planteado, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Acuerda Homologar el preacuerdo celebrado entre las partes del proceso por ante la Fiscalía 31 del Ministerio Público en fecha veintiuno (21) de agosto del año 2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que observa este Tribunal que los hechos que se le imputan al imputado de autos, efectivamente encuadran en el tipo penal que se le atribuye al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, es decir el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, el cual de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad y por ende es susceptible de conciliación de conformidad con el artículo 564 eiusdem, dejándose constancia que del acuerdo inicialmente celebrado en la Fiscalía del Ministerio Público solo falta que el imputado cancele a la víctima una última cuota de Bs. 500,00 correspondiente al mes de noviembre de 2011.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se Suspende el Proceso a Prueba por el lapso de UN (01) MES, hasta que el imputado, demuestre haber cumplido con la obligación que de seguidas le impone el Tribunal en el día de hoy, siendo la siguiente:

Única: Cancelar a la víctima una última cuota por la cantidad de Bs. 500,00, pagadera el día treinta de noviembre de 2011, de las veintiséis (26) cuotas mensuales que por el mismo monto inicialmente estipularon las partes al momento de celebrarse el preacuerdo conciliatorio en la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de acuerdo a lo señalado en esta audiencia por la propia víctima, ya el imputado le efectuó el pago de la suma de Bs. 2.000,00 y le ha cancelado veinticinco (25) cuotas mensuales por la suma de Bs. 500,00, faltando únicamente el pago de una última cuota por la cantidad de Bs. 500,00 correspondiente al mes en curso.

TERCERO: Finalmente, SE FIJA Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado antes mencionado, para el día JUEVES (08) DE DICIEMBRE DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).

CUARTO: Se advierte al imputado, que una vez que este Tribunal verifique el cabal cumplimiento de las obligaciones que hoy se le impone, se dictará el sobreseimiento en esta causa de conformidad con el artículo 568 de nuestra ley especial y en caso contrario el presente proceso seguirá su curso legal. Así mismo, que cualquier cambio del domicilio o instituto educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público y al Tribunal. Se acuerdan las copias en la forma solicitada.

Se deja constancia que las partes quedaron legalmente notificadas de la presente decisión con la firma del acta que se levantara tras la celebración de la audiencia oral y reservada convocada por este despacho de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 526, 527, 528, 529, 530, 531, 537, 543, 544, 545, 546, 564, 566 y 628 Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en los artículos 173, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO

LA SECRETARIA



ABG. MARIA BAEZ BAEZ


En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 582-11.


LA SECRETARIA




ABG. MARIA BAEZ BAEZ



MEMA/Stephanie!
Causa N° 1C-3474-11
INVESTIGACIÓN FISCAL Nº 24-F31-113-09