REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Ocho (08) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3496-11 DECISIÓN Nº 582-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA SUPLENTE: ABG. MARIA BAEZ BAEZ.
FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDAS.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA.
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLANGEL BORJAS.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, Martes ocho (08) de Noviembre del año 2011, siendo las once y treinta y cinco horas de la mañana (11:35 A.M.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABG. BLANCA YANINE RUEDAS, en su condición de Fiscal 37° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO y la Secretaria Suplente ABG. MARIA BAEZ BAEZ, se procede a verificar por secretaria la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDAS, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA y su representante legal ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y sus representantes legales si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLANGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra la ciudadana Abg. BLANCA YANINE RUEDAS, en su carácter de Fiscal 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas aproximadamente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 2:30 de la tarde por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Jaguei de Monte, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se encontraba en un camino de arena, caminando del lado derecho por lo que se estacionaron y le solicitaron su cédula de identidad manifestando que no la tenía y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda, un envoltorio de papel con presunta marihuana motivo por el cual procedieron a realizar el pesaje de la misma arrojando un peso de 2,8 gramos, por lo cual procedieron a su aprehensión. En consecuencia solicito muy respetuosamente se siga por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO previsto en los artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y a su vez se decrete las medidas cautelares menos gravosa que la detención contenido en los literales B y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes a los fines de adelantar la investigación correspondiente, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y si dicho adolescente concurrió en su perpetración, solicito copia simple, Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al imputado adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se dejó constancia de las características fisonómicas del adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello castaño oscuro, ojos marrones, cejas normales dispersas, piel morena, orejas pequeñas abiertas, nariz grande abierta, boca mediana, labios gruesos, presenta tatuaje en el cuello y en ambas manos. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación con una bermuda marrón con rayas , franela manga corta deportiva de color celeste, y zapatos tipo alpargatas negras con rayas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Abg. SOLANGEL BORJAS, en su carácter de Defensora Privada, quien expuso: “Revisada el contenido de las actuaciones y visto que fueron presentadas en tiempo hábil, por tratarse de un delito exceptuado de privación de libertad de conformidad con el artículo 628 de la ley que regula nuestra materia solicito al tribunal se le imponga medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las cuales dejo a su criterio a los fines de mantener a mi defendido vinculado al proceso que se le sigue y ya que me ha manifestado ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas desde hace dos (02) años solicito se ordene la practica de los exámenes toxicológicos a los cuales se contrae el artículo 141 de la novísima ley Orgánica de Drogas, y finalmente se me expida copia simple de las actuaciones policiales así como del acta de la presente audiencia, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara como flagrante la detención del adolescente de autos en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de nuestra ley especial, ello en razón que del contenido del Acta Policial que obra al folio tres (03) y vuelto de la causa, se desprende que este fue aprehendido en fecha siete (07) de noviembre de 2011, siendo aproximadamente la 02:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía de Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Jaguei de Monte, Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada, cuando observaron al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA quien se encontraba en un camino de arena, caminando del lado derecho por lo que se estacionaron y le solicitaron su cédula de identidad manifestando que no la tenía y al realizarle una revisión corporal lograron incautarle en el bolsillo derecho de su pantalón tipo bermuda, un envoltorio de papel con presunta marihuana motivo por el cual procedieron a realizar el pesaje de la misma arrojando un peso de 2,8 gramos, por lo cual procedieron a su aprehensión así como a la lectura de sus derechos legales y constitucionales. Es así, que todo lo supra expuesto hace pensar a esta juzgadora, que la aprehensión del adolescente se produjo en el mismo momento de suceder los hechos que se le imputan, y que se precalifican como constitutivos del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar, tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, y en razón de que por la precalificación dada a los hechos, es susceptible la Conciliación, conforme al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y conforme a dicha previsión legal, corresponde al Ministerio Público promover la misma. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que lo supra expuesto desprende que el mismo estaba en posesión de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, con fines distintos al contenido en el artículo 131 de la precitada ley, esto es, tráfico, transporte, ocultamiento, entre otras actividades, de dicha sustancia, haciendo la salvedad que dicha calificación puede variar en el transcurso del proceso. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B” y “C”. El decreto de las medidas antes señaladas, obedece a que en el presente caso se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se hace necesaria para vincular al imputado con el proceso, de tal manera que los fines del mismo se encuentren garantizados. En tal sentido estamos en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado lo reciente de su acaecimiento, ello como consecuencia de que la aprehensión del adolescente se efectuó en flagrancia por los motivos supra señalados por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, su aprehensión en flagrancia es un elemento de convicción en contra del mismo, que se evidencia en el Acta Policial antes aludida, la cual se da aquí por reproducida, lo que a su vez se sustenta con el Acta de Aseguramiento de la Sustancia Incautada que cursa en el folio cuatro (04), de fecha 07-11-2011, suscrita por efectivos a la Cuarta Compañía de Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde los mismo dejan constancia de la sustancia incautada, así como de su peso y características. Así mismo, en el folio siete (07) del expediente, cursa Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07-11-2011, suscrita por efectivos adscritos al a la Cuarta Compañía de Destacamento de Fronteras N° 36 del Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, tomándose en cuenta la magnitud del daño social causado, se estima que existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal ya que este delito afecta a la comunidad en general en su salud pública. Ahora bien, tomando en consideración que por la calificación jurídica dada a los hechos, la misma no amerita privación de libertad como posible sanción para el imputado, tal y como lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala y literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal presente en sala. 2. Presentarme cada TREINTA (30) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles nueve (09) de Noviembre de 2011. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. NOVENO: Se acuerda la práctica de un examen Toxicológico al adolescente tal y como lo solicitara la defensa del imputado el día Viernes once (11) de noviembre de 2011, a las 8:00am en el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese oficio respectivo. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las once y cincuenta y cinco horas de la mañana (11:55 A.M). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO


LA FISCAL 37° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. BLANCA YANINE RUEDAS

LA DEFENSA PÚBLICA N° 06



ABG. SOLANGEL BORJAS


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA

LA SECRETARIA SUPLENTE



ABG. MARIA BAEZ BAEZ



MEMA/Jumileth.-
CAUSA: 1C-3496-11
Investigación. Fiscal: 24-F37-0393-11
Asunto Principal: VP02-D-2011-000924