REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, Ocho (08) de Noviembre de 2011
201° y 152º

CAUSA Nº 1C-3497-11 DECISIÓN Nº 583-11

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

JUEZ PROVISORIA: Dra. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ
FISCAL 37º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BLANCA YANINE RUEDA.
IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA
DEFENSA PÚBLICA N° 06: ABG. SOLÁNGEL BORJAS
DELITO: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
VICTIMA: DANIEL JOSÉ OLIVARES RIVAS

En el día de hoy, martes Ocho (08) de Noviembre de 2011, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenidos, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Auxiliar 37 del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. En tal sentido, constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la ciudadana Juez Provisoria DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO, y la Secretaria ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ, se procede a verificar por secretaría la presencia de las partes que comparecen a esta audiencia, dejándose constancia que al mismo comparecen la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su condición de Fiscal Especializado N° 37 (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Se deja constancia de la presencia de la representante legal del adolescente, ciudadana NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, dejándose constancia que la Juez del Tribunal previamente a este acto, le preguntó al adolescente y su representante legal si el adolescente contaba con abogado de confianza que lo asista, respondiendo que no, por lo que el Tribunal le nombró un Defensor Público Especializado para que lo asista en el presente proceso, recayendo el cargo en la Defensora Pública Nº 06, ABG. SOLÁNGEL BORJAS, por encontrarse de guardia, quien aceptó el cargo recaído en su persona, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este acto. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. BLANCA YANINE RUEDA, en su carácter de Fiscal (A) 37° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en este acto al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ OLIVARES RIVAS, en virtud de que las actuaciones recibidas se desprende que este adolescente fue aprehendido el día de ayer, aproximadamente a las 02:00 de la tarde por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Rosario de Perijá, quienes se encontraban en labores investigativas en relación al hurto de una motocicleta propiedad del ciudadano DANIEL JOSÉ OLIVARES, marca Empire, placa AA3F25T, color negra, año 2011, que fue hurtada de su residencia el día de ayer aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, motivo por el cual se trasladaron al Sector Ilapeca, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en busca de dos ciudadanos, uno de ellos apodado El Panela de contextura delgada, color moreno y otro llamado el Carlos, y una vez en el sector y luego de un recorrido lograron observar frente a una residencia que se encontraban dos ciudadanos con las mismas características, donde uno de ellos dijo llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, alias El Panela, y Carlos Luis Polanco Villalobos, de 35 años, motivo por el cual procedieron a su aprehensión conforme lo dispone el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia esta representación fiscal lo presenta a este Tribunal a objeto de que decida seguir los trámites del procedimiento ordinario conforme a los artículos 551 y siguientes de la ley especial y a su vez, decrete las medidas cautelares menos gravosas que la detención contenidas en los literales “B”, “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de adelantar la investigación correspondientes, confirmar o descartar la existencia de algún hecho punible y si dicho adolescente concurre en su perpetración, a pesar de que estamos en presencia de un delito grave, susceptible de aplicarse la privación de libertad como sanción conforme al artículo 628 ejusdem, dado que el Ministerio Público tiene conocimiento a través de llamadas telefónicas con la víctima que el mismo recibió como resarcimiento por parte de los familiares del imputado una motocicleta con las mismas condiciones de la hurtada. Asimismo solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, explica con palabras sencillas al adolescente los motivos por los cuales se encuentra el día de hoy ante el Tribunal, la calificación jurídica dada a los hechos, los datos que hasta ahora arroja la investigación e impone al adolescente de las garantías fundamentales establecidas en la Ley Especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A los fines de cederles el derecho de palabra, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando el mismo ser y llamarse como queda escrito: NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA. Características: aproximadamente de 1,60 metros de altura, de contextura gruesa, tez moreno oscuro, cabello castaño oscuro, ojos negros, boca mediana, labios gruesos, orejas medianas anchas, cejas semi-pobladas, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles en su cuerpo. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido al momento de su presentación: Franela manga corta de color blanco, pantalón tipo jeans de color azul y cotizas goajireñas de color beige con medias de color negro con rayas blancas, y al preguntársele si quería rendir declaración, libremente y sin coacción alguna señalo: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 06 ABG. SOLÁNGEL BORJAS, quien expuso: “Revisada el contenido de las actuaciones y vista la solicitud fiscal referida a que se le imponga a mi defendido medidas cautelares de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estoy de acuerdo con esa petición, las cuales dejo a su criterio a los fines de mantener a mi defendido vinculado al proceso que se le sigue, y finalmente solicito se me expida copia simple de las actuaciones policiales así como del acta de la presente audiencia, Es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZA DE ESTE DESPACHO, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Debe dejar constancia este Tribunal, que aún cuando del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la aprehensión del adolescente de autos no se efectuó ni en flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ni por medio de una orden judicial tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la misma si se encuentra ajustada a la disposición contenida en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al respecto del contenido del acta policial donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente se desprende que la detención del mismo se efectuó en razón de que dichos funcionarios se encontraban efectuando labores de investigación relacionadas con las actas procesales signadas por su despacho con el número DID-00241-11, iniciado por uno de los Delitos contra la Propiedad (Hurto de una motocicleta), donde el imputado presente en sala surge como una de las personas investigadas de haber presuntamente cometido tales hechos, razón por la cual los funcionarios aprehensores proceden a la detención del mismo, conforme al artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, el funcionario de investigación puede citar e incluso aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible, debiendo notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público de la aprehensión del mismo, lo que deja ver la legalidad del acto de aprehensión de éste. En este sentido, es pertinente referir que del análisis de las actas se desprende que la detención del adolescente se efectuó el día de ayer siete (07) de Noviembre de 2011, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, Instituto Autónomo de Policía Municipal, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, quienes se encontraban en labores investigativas en relación al hurto de una motocicleta propiedad del ciudadano DANIEL JOSÉ OLIVARES, marca Empire, placa AA3F25T, color negra, año 2011, que fue hurtada de su residencia el día de ayer aproximadamente a las 05:00 de la mañana, motivo por el cual se trasladaron al Sector Ilapeca, Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, en busca de dos ciudadanos, uno de ellos apodado El Panela de contextura delgada, color moreno y otro llamado el Carlos, y una vez en el sector y luego de un recorrido lograron observar frente a una residencia que se encontraban dos ciudadanos con las mismas características, donde uno de ellos dijo llamarse NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, alias El Panela, y Carlos Luis Polanco Villalobos, de 35 años, es por lo que los funcionarios actuantes proceden a la detención del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, vale decir, el imputado presente en sala. SEGUNDO: Ahora bien, se acuerda seguir la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público a lo que no se opone la defensa. TERCERO: Este Tribunal ACOGE la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, siendo este el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ OLIVARES RIVAS, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por el adolescente se subsume al tipo penal establecido anteriormente. Para arribar a la conclusión anterior se toma en cuenta la denuncia que cursa en el folio tres (03) de la causa, interpuesta por el ciudadano DANIEL JOSÉ OLIVARES RIVAS, quien refiere entre otras cosas lo siguiente: “Comparezco por esta oficina con el fin de denunciar que el día de hoy dos tipos se metieron en mi casa y me hurtaron mi moto Marca Empire, Placa AA3F25T, serial de Chacis 812K3AC1XBM002029, Color Negra, Año 2011, es todo”, indicando además que ello sucedió como a las 05:00 horas de la mañana. En tal sentido, de los hechos denunciados por la víctima se desprende que presumiblemente dos sujetos se apoderaron sin su consentimiento de su vehículo automotor tipo moto, la cual tenía en su residencia en el momento de suceder los hechos, lo que hace que se concluya que en el presente caso estamos en la calificación jurídica invocada por la representación fiscal. CUARTO: Se decreta en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus literales “B”, “C” y “F”, contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, cometido en perjuicio de DANIEL JOSÉ OLIVARES RIVAS. En tal sentido, el decreto de la medida en referencia obedece a que en primer lugar aún cuando el delito que se le imputa al adolescente de autos comporta como probable sanción la Privación de Libertad de acuerdo al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representación fiscal en razón de haber tenido conocimiento de que la víctima recibió una motocicleta con las características de la que le fuere hurtada peticionó a este Tribunal una medida cautelar menos gravosa para el adolescente. Así mismo, se imponen las medidas antes aludidas ya que se estiman cumplidos todos los presupuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre deben ser considerados por el Juez cada vez que decrete alguna medida cautelar en contra del imputado. Así, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a lo reciente de su acaecimiento, vale decir el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 y 2 ordinales 4 y 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DANIEL JOSÉ OLIVARES RIVAS. Por otra parte, existen suficientes elementos de convicción en actas, que hacen presumir que el adolescente de autos pudo haber sido autor del hecho que se le imputa, al respecto, además de la denuncia en referencia, que se da aquí por reproducida, se cuenta con la entrevista que cursa en el folio seis (06) de la causa, rendida por la ciudadana ANDREA PAOLA PÉREZ ROMERO, de la que se extrae fundamentalmente que el día de ayer 07-11-2011, la ciudadana se encontraba aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada en el fondo de su casa llenando una “pipa” de agua y escuchó que sus perros le ladraban a algo, por lo que procedió a asomarse por la ventana del frente de su casa, observando a dos personas sentadas en la acera de la casa del frente con una actitud sospechosa, luego se levantaron dichos sujetos, introduciéndose en la casa de su vecino y observó que sacaban una moto empujada. Asimismo, entrevista que cursa en el folio siete (07) de la causa, rendida por la ciudadana KELI OLIVARES, donde manifiesta que el día de ayer aproximadamente a las 04:40 horas de la madrugada, iba llegando a su casa cuando pasaron dos sujetos montados en una moto con actitud sospechosa. Igualmente en actas cursa en el folio ocho (08) de la causa, acta policial donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado y en el folio once (11) cursa inspección técnica practicada en el lugar de los hechos. Por otra parte, obra en el folio cuatro (04) de la causa, copia del certificado de origen de la moto, y en el folio cinco (05) factura. Finalmente por lo que respecta al peligro de fuga, por la sanción que podría imponerse al imputado adolescente, vale decir Privación de Libertad, así mismo tomándose en cuenta la magnitud del daño causado, por ser un delito que afecta el Derecho a la Propiedad, estima esta Juzgadora, que en este caso en particular existe peligro de fuga del adolescente, de conformidad con el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó en este caso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa en favor del adolescente, es por lo que, impone al adolescente NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA, las medidas cautelares antes señaladas, pues éstas se estiman son suficiente para garantizar los fines de este proceso, consistentes las mismas en literal “B”: La obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal presente en sala, literal “C”: La obligación del imputado de presentarse ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, y literal “F” A no tener comunicación ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Se deja constancia que en este estado el adolescente señaló: “Me comprometo con el Tribunal a: 1. A someterse al cuidado de mi representante legal presente en sala. 2. Presentarme cada QUINCE (15) DÍAS por ante esta sede Judicial y ante la Fiscalía del Ministerio Público y este Tribunal las veces que ello sea requerido. 3. A comenzar mis presentaciones ante este Tribunal el día Miércoles nueve (09) de Noviembre de 2011 y 4. A no tener comunicación ni directamente ni por interpuestas personas con la víctima de la presente causa. Así mismo, declaro que conozco el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que si incumplo con la medida que se me impuso, la misma puede ser revocada de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la víctima, y también declaro que mi dirección es la que aporté al Tribunal al identificarme, por lo tanto, bastará que las notificaciones que se me hagan sean dirigidas a esa dirección para tenerme por notificado. Es todo”. QUINTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se ordena su entrega a su representante legal presente en este despacho. Ofíciese al organismo aprehensor informando los resultados de esta audiencia. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y que se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal y que la firma de esta acta surte el efecto del Acta de Obligaciones del Imputado prevista en el artículo 260 de la norma adjetiva penal. SÉPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa, advirtiéndoles que deben guardar la confidencialidad en relación a su contenido, de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Vencido el lapso de ley, se ordena remitir esta causa a la Fiscalía 37º del Ministerio Público, para que se prosiga con la investigación. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de esta decisión con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y que las normas del Código Orgánico Procesal Penal citadas para fundar esta decisión se aplicaron por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 P.M). Se libraron los oficios correspondientes. Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES




DRA. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO.
LA FISCAL 37º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. BLANCA YANINE RUEDA

LA DEFENSORA PÚBLICA N° 06


ABG. SOLÁNGEL BORJAS



LA REPRESENTANTE LEGAL



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA


EL ADOLESCENTE IMPUTADO



NOMBRE OMITIDO ART. 545 LOPNNA



LA SECRETARIA



ABG. MARÍA BÁEZ BÁEZ








MEMA/ABG. Carolina!
Causa N° 1C-3497-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000926
Investigación Fiscal N° 24-F37-0394-11