REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°
ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N°: 2C-3678-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (A) ESPECIALIZADA: ABG. SUMY HERNANDEZ
DEFENSAS PRIVADAS: ABG. ANDREINA ARIAS URBINA y el ABG. JOHN JAIRO GONZALEZ RAMOS.
DEFENSORA PUBLICA N° 04 (E): ABG. MAIRELYS LEIVA
ADOLESCENTES IMPUTADOS: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION
VICTIMA: JOSE DANIEL MONTERO GONZALEZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABG. HUMBERTO SEMPRUM

En el día de hoy, Viernes veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Once (2011), siendo las once y treinta de la mañana (011:30AM), se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez Profesional DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, y el Secretario Suplente ABG. HUMBERTO SEMPRUM, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ABG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien en representación del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por su presunta participación en la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem (Precalificación Jurídica), cometido en perjuicio de JOSE DANIEL MONTERO GONZALEZ, adolescentes estos que fueron aprehendidos a pocos momentos de cometer el hecho punible el día 24-11-11, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes realizaban labores de patrullaje a pies, diagonal a la Unidad Educativa Colegio Gonzaga, cuando observan un grupo de de ciudadanos que le hacían señas corporales con sus manos llamándolos, ciudadanos que se encontraban específicamente en la entrada del referido colegio, por lo cual los funcionarios se acercan y se entrevistan con el ciudadano DANIEL FIGUERA, quien es el director del colegio, haciéndoles este entrega a los funcionarios de un arma blanca plenamente descrita en actas, manifestando que se produjo una riña dentro de las instalaciones de la institución entre los estudiantes resultando el alumno de JOSE DANIEL MONTERO GONZALEZ herido por arma blanca en la región dorsal, la cual fue producida por el adolescente CONFIDENCIALIDAD quien estaba en compañía de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD y los ciudadanos adultos RICARDO LOPEZ, ANTHONY GONZALEZ y MOISES CAMBAR y también participaron en el hecho que hoy nos ocupa, por lo cual los funcionarios actuantes proceden a aprehenderlos y a trasladarlos a la correspondiente sede policial en conjunto con el arma blanca incautada, así también se deja constancia en el acta policial que la ciudadana TERESITA QUINTERO, quien es la Coordinadora de Control de Estudios del Colegio trasladó al adolescente victima hasta al Centro Asistencia mas cercano. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos; así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Especial, por estar siendo presentados dentro de las 24 horas que establece la ley, por tratarse de un delito grave, plurofensivo, donde el bien jurídico afectado es el Derecho a la Vida, pues evidentemente hubo violencia en contra de la victima, ya que se atentó en contra de su humanidad con un arma blanca, hasta el punto que el mismo fue intervenido de emergencia en la Clínica Sucre de esta Ciudad por presentar una perforación en el pulmón derecho, precisándose igualmente que estamos ante un delito grave que amerita la privación de libertad como sanción conforme al parágrafo segundo, literal a del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no esta evidentemente prescrito, y como antes se explico aun suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente participo en la comisión del hecho punible, de tal forma que existe la presunción razonable de que los adolescentes evadan el proceso y no comparezca a la audiencia preliminar en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además de existir peligro para la victima y los testigos, ya que hablamos de actos sumamente violentos e injustificables desde todo punto de vista , asimismo hay fundado temor de que los imputados pueda obstaculizar o destruir las evidencia que se han recogido hasta el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que este acto le presento, asimismo solicito a este Tribunal que se deje constancia en cuanto al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, el cual se le sigue causa penal N° 1C-3458-11, por el Tribunal Primero de Control Adolescente por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, por último le solicito le solicito copias del acta de presentación, es todo”. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ALICIA JOSEFINA CIFUENTES, titular de la cedula de identidad Nº 10.311.507, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, Se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano GERARDO GREGORIO LEIDENZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.760.480. quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 7.696.730, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN URRUTIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.446.702, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, Se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.740.972, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, quienes manifestaron al Tribunal NO, tener defensores de confianza que los representara procediendo este Tribunal a llamar a la Defensora de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensora Publica N° 4 ABG. MAIRELYS LEIVA, manifestaron la aceptación al referido cargo. Seguidamente se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana IRIS MARGARITA URBINA, titular de la cedula de identidad N° 9.701.998, quien es la representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, manifestando al Tribunal SI tener un Defensor de Confianza que lo asistiera el Defensor Privado designando en este acto, siendo los ABOG. ANDREINA ARIAS URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 17.229.299, Inpre Nro. 130.310, y el ABG. JOHN JAIRO GONZALEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 24.951.874, Inpre Nro. 139.989, con domicilio procesal en la avenida la Limpia, Sector Santa Maria, calle 84 y 85, casa N° 66-37, Telf. 0426-9611489, a quien se les notificó del nombramiento recaído en sus personas y manifestaron la aceptación a los referidos cargos y JURAMOS cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la Juez procedió a solicitar la identificación del Adolescente Imputado quien dijo ser y llamarse: 1.-CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, , natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 04-04-1995, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante de 4to año de ciencias del Liceo Gonzaga, hijo de Neunson Morales y Alicia Cifuentes. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de Contextura delgada, de 1.65 metros de altura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello castaño, tez blanca, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemise beige, pantalón de vestir azul y sandalias azules. 2.- CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-02-1996, de 15 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante de 9no grado del Liceo Gonzaga, hijo de Luis Estrada y Marianela Urrutia. . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas finas, cabello castaño oscuro, moreno claro, ojos marrones, nariz mediana, boca grande, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemise celeste, pantalón de vestir azul y zapatos deportivos blancos. 3.- CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 08-03-1995, de 16 años de edad, soltero, profesión u oficio: estudiante de 9no grado en el Liceo Gonzaga. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de contextura delgada, de 1.75 metros de estatura aproximadamente, cejas semi pobladas, cabello castaño oscuro, tez moreno, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles. Se deja constancia que el adolescente se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemise celeste, pantalón de vestir azul y sandalias marrones. 4.- CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 23-03-1995, actualmente de 16 años de edad, hijo de Ana Mendoza y Rene Morales, ocupación u oficio: Estudiante del Cuarto Año en la Unidad Educativa Colegio Gonzaga. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,70 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno claro, de cejas pobladas, de boca mediana y labios finos, de orejas grandes, nariz perfilada y pequeña, ojos Marrones, al momento de su presentación viste Mono azul, suéter de color beige, cotizas. No presenta cicatriz, no presenta tatuajes. 5.- CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 08-12-1993, actualmente de 17 años de edad, hijo de Iris Urbina y Julio Arias, ocupación u oficio: Estudiante del Sexto Año en la Unidad Educativa Colegio Gonzaga. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,90 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno claro, de cejas semi- pobladas, de boca grande y labios gruesos, de orejas grandes, nariz grande y, ojos Marrones, al momento de su presentación viste pantalón azul, camisa gris, cotizas. No presenta tatuaje en el abdomen y tampoco cicatriz. 6.- CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-09-1995, actualmente de 16 años de edad, hijo de Gerardo Leidenz y Araceli Montero, ocupación u oficio: Estudiante del Cuarto Año en la Unidad Educativa Colegio Gonzaga. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,66 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, de tez moreno, de cejas perfiladas, de boca pequeña y labios gruesos, nariz grande y, ojos Negros, al momento de su presentación viste pantalón azul, camisa beige, cotizas. No presenta cicatriz, y no presenta tatuajes. Seguidamente La Juez procedió a imponer al joven adulto imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvieron comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem (Precalificación Jurídica), cometido en perjuicio de JOSE DANIEL MONTERO GONZALEZ. Seguidamente el Tribunal le preguntó a los adolescentes imputados que si deseaban declarar a lo cual contestaron que SI deseaban declarar. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Codigo Organico Procesal Penal, procede a evacuar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, a los fines de que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, proceda a realizar su declaración, en la cual expuso lo siguiente siendo las 01:33pm horas de la tarde: “nosotros desde séptimo grado que entramos nos han tenido rabia por que siempre nos empujan nos miran feo y tiran indirecta entonces no le hacíamos caso ni nada y desde hace dos semana atrás hubo un problema y nosotros le informamos a la guía que había tenido problema con ellos para evitar problema y ellos supuestamente dicen que hablo con la guía de ellos y ella dice que no le prestan atención y ayer en la mañana tiraron unos cohetes pero no quienes fueron y me fui hasta los filtros y de repente estábamos el grupito con que me la mantengo yo llegando sexto con una chama pero la chama estaba alterada oír que le habían tirado cohetes y la habían quemado, entonces el compañero moisés jala a Ricardo que es de sexto año para que se calme y Ricardo le respondió con una patada y moisés le dio otra patada y moisés respondió y como había mucha gente empezaron a agarrar bloques y moisés también empezó a agarra y también corro detrás de Israel y seguidos discutiendo y después empezó el pleito de Jesús con José Daniel o no se como me acuerdo se llama la victima Jesús le dijo que dejara de buscar pleito y viene el amaga para tirar un bloque y viene Jesús y le da un golpe en la cara entonces José Daniel empieza a tirarle golpes y José salio corriendo i Jesús salio atrás y también salio corriendo y yo también y nos tropezamos y estamos peleando los dos después nos separaron y me agarraron de repente todo el mundo salio corriendo para el baño de las mujeres y yo también salí corriendo para el baño de las mujer haber que había pasado y cuando llegue vi que tenían Jesús y a un obrero con el cuchillo en la mano y después vi al salón a ver clase normal y me llama la guía para que hablaran en su oficina me llama a mi y a enember y fuimos hacia aya estamos conversando para ver que había pasado en el problema y llegan los oficiales y nos dicen que somos cómplice y que nos iban a llevar yo le pregunte a la guía que por que nos iba a llevar si no teníamos nada que ver y dijo vayan que solo van a declarar y después se vuelven a venir es todo. Se deja constancia que culmino la declaración a las 01:45 horas de la tarde. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a evacuar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, a los fines de que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, proceda a realizar su declaración, en la cual expuso lo siguiente siendo las 01:46 horas de la tarde “Yo solo le digo que desde que comenzó el problema me dirige junto a dos compañero para la cancha de fútbol del colegio ya íbamos a empezar a jugar cuando de pronto se formo el problema yo me salí de la cancha a averiguar lo que estaba pasando entonces el niño José Daniel tenia dos piedras en la mano amenazando a mi amigo Jesús, José Daniel amaga y abaja la mano y Jesús lo agredió y le dio en la cara y empezaron la piedra para aya para acá por que mi compañero Jesús me tenia un ahipo y lo estaba buscando para que me devolviera en pleno pleito me dicen que el había corrido para baño de las mujeres y cuando yo me quise dirige hasta aya me garraron una niña de cuarto año una adolescente y un ex alumno del colegio por que pensaban que yo esta en el problema de allí me garro una profesora de secretaria y me mando para el salón de clase a lo que ya era la hora de que nos fuéramos la coordinadora de tercer año nos manda para su oficina para firmar un acta y contar lo que había sucedido junto con que firme el acta me llama el director para decirle a las autoridades lo que había pasado yo le dije al director que no pero el solo me dijo que iba rendir información al destacamento policial y de allí me fuera para mi casa pero cundo llegue aya todo era mentira por que me metieron en una cela para menores de edad y nos dejaron encerrado 24 horas yo le que le puedo decir que en ese problema no estoy metido eso es todo. Se deja constancia que el adolescente culmino su declarion siendo las 01:49 horas de la tarde. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a evacuar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD a los fines de que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, proceda a realizar su declaración, en la cual expuso lo siguiente siendo las 01:51 horas de la tarde “el problema empezó todo por un cohete cuando yo escuche en cohete estaba en el baño salgo del baño y veo a mi compañero con los otros discutiendo allí se me acerco a Ricardo López y lo jalo aja cual es el problema vamos a conversar y el me dice aquí no se va a conversar el quito el cohete se tenia disculpar y me lo dijo de una manera brava y agresiva y entonces le digo vamos hablar y me dice yo no quiero habar con tigo y me lanzo un patada y yo le volví a decir lo mismo vamos a conversar y me vuelve a lanzar una patada y de allí fue cuando yo le respondí con una patada de ver la agresividad que el tía contra mi y de allí empezaron a tirar bloques y yo salí a correr a resguardarme con la profesora idaqui romero, y de allí yo también agarre una piedra pero nunca la lance y se allí la victima también agarro unos bloques y entonces mi a migo Jesús rodrigues que pasa cuan es el problema y el de una vez hizo como que amagar para darle en la cara pero no le dio entonces el amigo mío al verse en esa situación le respondió con un golpe en la cara y de allí José Daniel la victima le lanzo los bloques que tenia uno hacia la cara uno hacia el brazo y los otros habia el cuerpo y de allí José Daniel salio corriendo mi amigo fue atrás de el y de allí no vi mas nada por que estaban los profesores y las a demás gentes hay. Es todo, se deja constancia que el adolescente culmino su declaración siendo las 02:02 horas de la tarde. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a evacuar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD a los fines de que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, proceda a realizar su declaración, en la cual expuso lo siguiente siendo las 02:04 horas de la tarde “bueno el problema comenzó que una niñita la quemaron con un cohete y luego ya yo estaba afuera del baño de los varones luego la joven fue que me dijo que yo era la que la había quemado luego viene el cuñado de ella que le pidiera disculpa, luego le dije que no por que yo no fui que la había quemado bueno después vino el agredido y me hablo de mala manera me dijo tienes que pedirle disculpa si no que tal así como bravo, después vino la guía de nosotros idaqui, y dijo como era el problema que había pasado y después chamo que le dicen chicha me quiso golpear y moisés quiso evitar el problema luego el agredido quiso seguir la pelea con moisés luego vino idaqui para arreglar el problema y el agredido comenzó a darle patadas a moisés después que todo se había calmado como le iban a caer todos a moisés el grupo con que se mantiene el luego que todos empezaron a garrar piedras Ricardo dijo que dejaran ese problema así después vino el agredido y empezó a buscarle el problema al amigo mío Jesús Rodríguez el agredido agarro dos piedras y amago y no se las lanzo luego Jesús dijo que dejaran el problema así que se calmara luego vino la profesora no pudo con el problema y fue a llamar al director luego Jesús ya ve que lo persiguió y se empezaron a agarrar y ami me agarraron y me metieron al salón luego de allí no supe mas nada del problema después la profesora guía nos fuera al salón para ver como fue el problema pero el problema viene desde que estamos en séptimo luego llega la policía y nos lleva para ver que había pasado y nos detuvieron y nos dejaron preso luego la profeso hablo la semana pasada con la profesora guía de sexto para arreglar el problema pero ella no hizo nada luego el policía que esta preso lo amenazo a Jesús que fue el que agredió al adolescente que si lo veía en la calle lo iba a golpear es todo. Se deja constancia que el adolescente culmino de declarar siendo las 02:15 horas de la tarde. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a evacuar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD a los fines de que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, proceda a realizar su declaración, en la cual expuso lo siguiente siendo las 02:16 horas de la tarde “quien expuso: lo primero lo que quiero decir es que yo no estoy para ningún lado yo lo quise en todo momento fue evitar yo estaba parado en el momento que suscitó el problema cerca del lugar hubo un cruce de palabras se presento una riña y todo el liceo d alboroto hubieron lanzaron piedras y no vi nada lo que estaba era pendiente de que no me fueran a dar incluso me dieron en el brazo como pude salí y me acerque a la dirección con una crisis de nervio el director el testigo hay me entere que mi compañero José Daniel momento fue apuñalado se lo llevaron al medico y yo me quede en dirección con la secretaria que me estaba poniendo una pomada al rato llegaron los policías a la dirección y preguntaron que había paso con migo y me dijeron que simplemente había sido testigo y golpeado el policía me dijo que lo acompañara en presencia del director que simplemente iba a testificar y dentro de una horas ya yo estaba en mi casa pero resulto que no fuera así , quiero que sea que considera que ya yo tengo mis metas planteadas y considero que no es justo que por ser testigo tenga una mancha. Es todo. Se deja constancia que el adolescente culmino su declaración siendo las 02:24 horas de la tarde. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el articulo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a evacuar a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD a los fines de que el adolescente CONFIDENCIALIDAD, proceda a realizar su declaración, en la cual expuso lo siguiente siendo las 02:26 horas de la tarde “bueno el problema empezó por unos cohetes yo vi que los sexto querían golpear a mi amigo José y yo al ver que estaban escuchando música con mi amigo esleider por que íbamos jugar fútbol en la cancha al yo ver que lo sexto que le quería n caer a moisés yo corrí hacia donde estaba mi amigo para evita que no lo golpearan en eso José Daniel montero tenia varias piedras en las manos yo le dije que se calmara que erramos los mismos y el amago a tirarme la piedra yo l ver que iba a tirar la piedra reacciones y le di un golpe en la cara el dio un para atrás y me pego todas las piedras que tenia en las manos mientras que uno estaban con el también me estaban tirando piedras por detrás yo le cause la herida a José y entonces a lo que se le acabaron las piedras el salio corriendo y yo me le pegue atrás a lo que iba por el baño de las hembras el se detuvo de allí empezamos a pelear en el forceo caminos dentro del lado del baño y el se me monto encima a golpearme en la cara todo en alboroto alguien que estaba viendo la pelea lanzo la navaja al suelo y yo la agarre y reacciones mal y le di en defensa propia hay se lo llevaron a el y me llevaron a mi a la dirección es todo. Se deja constancia que el adolescente culmino su declaración siendo las 02:34 horas de la tarde. Seguidamente se le concede el Derecho de palabra a los representantes legales de los adolescentes imputados, en primer lugar se le concede el derecho de palabra al ciudadano GERARDO GREGORIO LEIDENZ HERNANDEZ, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD: “ en relación al apoyo familiar me siento bastante apenado por lo que sucedió con el y entonces que siempre le he dado a mi hijo siempre he conversado con el, siempre estoy con el voy a todas las reuniones y viendo las codas desde el punto de visto es cierto todos tienen su culpa pero cerrarle a ellos sus estudios, no es justo usted puede ir al barrio y preguntar quienes somos nosotros el esta estudiando desde primer año en ese colegio yo le dicho que tome una decisión menos drástica y lo que usted tome por decisión se aceptara es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA CRISTINA MENDOZA, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD: “yo he sido para el padre y madre yo trabajo en mantenimiento en una oficina el es un muchacho que es buen estudiante yo converso mucho con el le reviso sus útiles escolares por que uno no sabe siempre voy a las reuniones y siempre estoy pendiente de sus tareas mi hija mayor vive diagonal a mi casa y me apoya el es muy responsable en su estudio es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN URRUTIA HERNANDEZ, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD: “esto me da tristeza por que tengo una hija mayor y me da trizteza por que estoy luchando por el yo lo aconseja por que el estudio es bueno me ayuda en el hogar no es problemático y no entiendo por que el esta aquí es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ALICIA JOSEFINA CIFUENTES, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD: me da mucha pena por que soy madre y padre y con mucho sacrificio le pago ese colegio el tiene planes de entrar a la guardia nacional y le pido que me ayude es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IRIS MARGARITA URBINA, quien es la representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD: es muy lamentable lo que sucedió no se como sucedieron las cosas el no tuvo que ver nada mi hijo es muy buen estudiante y siempre tiene mi apoyo y siempre converso con el así como le han dicho su madre también tiene sus sueños es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ELENA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es representante legal del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD: NO QUIZO DECLARAR. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOHN GONZALEZ, quien figura en este acto con el Defensor del adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Esta defensa expone que nuestro defendido esta en un hecho circunstancial de tiempo modo y lugar, ya que es el plantel donde estudia o realiza la educación básica diversificada, por esa razón se encontraba en el sitio de los hechos y tubo que salir corriendo hacia la parte de la dirección donde el director de la institución y la secretaria lo atendieron para ese momento y es testigo de eso el mismo director y la misma secretaria cuando ellos mismo a ellos les dijo que abajo en el plantel habían sucedido unos hechos entre algunos estudiantes por eso nuestro defendido esta libre de culpa y fue llevado a la institución policial en calidad de testigo por que así se lo hicieron saber los funcionarios actuantes luego aya estos funcionarios arbitrariamente lo imputan de algunos hechos ocurridos en este mismo acto pido que entreviste a la ciudadana secretaria y al ciudadano director así como al resto de los estudiantes para así demostrar la inocencia de nuestro defendido como es el principio de la inocencia y lo establecido en el articulo 7 del COPP, esta defensa solicita la libertad plena de nuestro defendido ISRAEL ARIA, y en el peor de los casos una medida menos gravosa como son establecida en el articulo 582 de la LOPNNA, esta solicitud se hace en base en que no hay elemento de convicción para tal imputación es todo. Seguidamente este Tribunal le concede el Derecho de palabra a la Defensora Publica N° 04 ABG. MAIRELYS LEIVA, quien figura en este acto con Defensora Publica de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, quien expuso: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico ya mis defendidos se encuentran estudiando y solicito copia de las presentes actuaciones . Es todo. es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO DENTRO DE ESTA AUDIENCIA ORAL LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES, Y MUY ESPECIALMENTE LOS SUJETOS ESTELARES DE ESTE ACTO, ESTE TRIBUNAL PRODUCE SU DECISIÓN: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “ La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Ha sido captado por nuestros sentidos durante el desarrollo de esta audiencia oral, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, fundándose tal decisión en que: Se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde esta Jueza se ha formado inequívocamente un juicio de valor, llegando a la conclusión de que existe la probabilidad cierta de que este adolescente sea responsable penalmente de estos hechos, pues existen elementos razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas que ha traído y expuesto la Fiscalía Especializada en esta audiencia, que en este momento convencen a esta Juzgadora de que, estos adolescentes están involucrados en estos hechos, y existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a estos adolescentes en libertad, se frustraría la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres si no están justificadas, se convierten en delito y encuentran una respuesta del Estado, constitutiva de que se debe hacer Justicia en la Aplicación del Derecho, y es lo que aspira alcanzar este Tribunal con la decisión producida; de lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial que ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y que encuadra en una disposición penal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION y asimismo la estimación de que estos justiciables son autor o participe de este hecho, y que estos hechos tienen características de dañosos, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el delito que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una sanción por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico. Se ha encontrado que son fundados elementos de convicción, materializando con ellos los supuestos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos en el presente caso de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el que estos adolescente se encuentran relacionados, fundados elementos de convicción para estimar que estos adolescentes han sido autor, o participe de la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cubriendo igualmente los supuestos establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, constitutivos estos elementos traídos por Ministerio Publico de que el tipo penal imputado es grave, el temor a la sanción privativa de libertad a imponer, existe entonces peligro de obstaculización por la grave sospecha que existe de que estos adolescentes participaron de estos hechos, por la magnitud del daño causado a la victima, JOSE DANIEL MONTERO GONZALEZ, todo ello hace presumir que estos adolescentes evadirá su proceso y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta, determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de aplicar la medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, desde esta sala de audiencias. Escuchada con atención la solicitud de la defensa, este Tribunal además, de la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun, sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo emanado esa claridad meridiana de los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar ni improvisar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico junto con los elementos de convicción que fueron explanados en esta decisión, y forman parte de la misma, bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea ante este tribunal representando hoy, por quien decide, se trata de lo siguiente: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso es la vida de un ser humano, cuya conducta no se encuentra justificada, circunstancia que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la medida cautelar menos gravosa solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde aparece esta cautelar dentro del abanico de medidas que ofrece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que faculta al juez para su aplicación, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, y que los elementos de convicción traídos por el ministerio publico están señalando a este adolescente en este momento del proceso, como que participó de esos hechos, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la gravedad de los hechos entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta, para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, por que no sirvieron de contención para que estos adolescentes no estuvieran hoy presente en esta sede imputados por este grave ilícito penal, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso; de otro lado, observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con las aprehensiones de este justiciable quien hoy en tiempo hábil han sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuanto no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar la solicitud hecha por la distinguidas Defensas . Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya conocemos que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de Convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurarla asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle—no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o puede solicitarse algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) el fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 5O%)’ de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evado el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a obstaculizar la verdad del proceso. En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, presupuestos que considera este tribunal ha sido cubierto, pues en el decurso de la decisión se ha motivado con detalle el fundamento legal del por qué, el tribunal arribo a tal decisión. Así se estima. Se permite citar este Tribunal Criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en relación al punto que nos ocupa: Sentencia No. 1.806 de fecha 10-11-2008, con ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco carrasqueño López.- Sentencia No. 714 Sala de Casación penal, de fecha 16-12-2008. Asunto: Asegurar los fines del proceso. Otra Sentencia No.630 Sala de casación penal de fecha 20-11-2008 Asunto Proporcionalidad. Otra Sentencia No. 744 sala de casación penal de fecha 18-12-2007. Sentencia No. 178 de fecha 26-04-2007. Asunto Homicidio Frustrado Intenci0n de matar Elementos de convicción …La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos y las pruebas debatidas y probadas en el juicio oral, los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad de los medios utilizados y el lugar de las heridas y su gravedad. Igualmente se permite este Tribunal citar Sentencia 074, de fecha 30-09-2010, emanada de nuestra escuela, en la Jurisdicción del Estado Zulia, la Corte de Apelaciones Sección Adolescente.- Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero de la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita. Así se estimo. Es por lo que Bajo la Protección de Dios este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del Procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSE DANIEL MONTERO GONZALEZ; se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.- Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar las medidas cautelares adecuadas y solicitadas en audiencia de presentación por Ministerio Publico, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y el delito precalificado cubre los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se hace procedente la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de estos adolescente, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptibles de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FUSTRACION, y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para el imputado ….el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, escuchada muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de los adolescentes respectivamente, este Tribunal además de, la motivación con fundamento legal que ha sido suficientemente explanada y explicada en el de curso de esta decisión, debe agregar ahondando mas aun sobre los puntos que quedaron claros para este Tribunal, habiendo dado esa claridad meridiana a este Tribunal los elementos de convicción que la Fiscalía ha traído la tarde de hoy, no puede inventar este Tribunal aplicar una decisión diferente, por que le esta negado hacerlo, las disposiciones legales alegadas por el Ministerio Publico bordean, ponen barreras a quien hoy le corresponde producir esta decisión, por que su petición esta fundamentada en las normas que nos dirigen, por que el asunto que hoy se plantea a este tribunal representando hoy, por quien decide, es así: Se sucedieron unos hechos graves en relación al daño social causado, de ello nos habla el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuya conducta no se encuentra justificación, detalle que lo convierte el un tipo penal, establecido en nuestras leyes penales como delito, y que son susceptibles de la excepcional medida privativa de libertad, solicitada hoy por el Ministerio Publico, de ello nos habla el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establece así el articulo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existen un conjunto de elementos de convicción traídos a este tribunal por el Ministerio Publico que relacionan a este justiciable con esos hechos, existe una victima quien también es objetivo de este proceso penal, los elementos de convicción que trae Ministerio Publico están señalando a estos adolescentes como que participó de esos hechos de, existe una presunción razonable, por las circunstancias que hoy se presentan de peligro de fuga y de obstaculización de la verdad, por la posible sanción a imponer, en relación a que este justiciable no haya sido individualizado por los funcionarios policiales es el Ministerio Publico quien en esta acto inicial ha individualizado a este joven por ser el Ministerio Publico el director de esta Investigación; entonces el estado debe producir una respuesta, constitutiva en este momento de la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que esta contemplada en la Ley, y que hoy, en este momento del proceso, no existe otra cautelar diferente a esta para asegurar las resultas del mismos, por que no existen garantías que hagan posible la aplicación de una de las medidas cautelares contempladas en el 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por que no son suficientes para este Tribunal, por que no aseguran las resultas de este proceso, y quien hoy representa al Estado Venezolano junto a todos los operadores de justicia, somos responsables de eso, es por lo que; de otro lado observa este Tribunal que a este justiciable no se le ha violentado ninguno de sus derechos, lo contrario, hoy se encuentra dentro del desarrollo de un debido proceso, de otro lado las actas policiales encuentra este Tribunal, fueron realizadas bajo los parámetros de la legalidad, así emana de la lectura de las mismas, pues aun cuando son recaudos en papel, esos recaudos hablan de cómo fueron practicadas, se presentan formado una cadena enlazada, producto de la investigación que fue arrojando resultados hasta finalizar con la aprehensión de este justiciable quien hoy en tiempo hábil ha sido presentado ante este Tribunal, razones estas por las cuales y por cuando no existe una forma diferente de resolver lo planteado por las partes, este Tribunal debe negar este Tribunal la solicitud hecha por la Defensa Publica y la Defensa Privada. TERCERO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, por la Defensa Publica y la Defensa Privada de conformidad con el artículo 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, CONFIDENCIALIDAD, desde la sede de este Despacho comisionando al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, hasta la sede de la Entidad Socio-Educativa Sabaneta donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Asimismo se ordena librar oficio al Director de la Entidad Socio Educativa Sabaneta informándole de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 568-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las cinco y cuarenta y cinco horas de la tarde (05:45 PM). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO N° 37,

ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

LAS DEFENSAS PRIVADAS,

ABG. JOHN JAIRO GONZALEZ,
ABG. ANDREINA ARIAS URBINA,

LA DEFENSORA PUBLICA N° 04

ABG. MAIRELYS LEIVA

LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS Y SUS REPRESENTANTES LEGALES,

ALICIA JOSEFINA CIFUENTES,
CONFIDENCIALIDAD,

GERARDO GREGORIO LEIDENZ HERNANDEZ,

CONFIDENCIALIDAD,

ANA CRISTINA MENDOZA,
CONFIDENCIALIDAD,

MARIANELA DEL CARMEN URRUTIA HERNANDEZ,

CONFIDENCIALIDAD,

ELENA DEL CARMEN RODRIGUEZ,

CONFIDENCIALIDAD

IRIS MARGARITA URBINA,

CONFIDENCIALIDAD

EL SECRETARIO,


ABG. HUMBERTO SEMPRUM



MCHdeN/YOLIS!
Causa No. 2C-3678-11