REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Noviembre de 2011
201° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN



CAUSA N° 2C-3679-11.-
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA N° 37: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PRIVADO Dr. JESUS ANTONIO RIPOLL
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. HUMBERTO SEMPRUM


En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, siendo las Dos y Cuarenta de la tarde (02:40 PM), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente CONFIDENCIALIDAD por su presunta participación en los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente la 12:30 horas de la madrugada del día de hoy 25-11-2011, mientras se encontraban de servicio de patrullaje en materia de seguridad ciudadana, enmarcado en el dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), específicamente en el Sector Milagro Norte, Avenida Principal, donde Avistaron a un Grupo de Aproximadamente de cinco (05) sujetos, que estaban parados en la acera de dicha vía Pública, quienes al percatarse de la presencia de la comisión adoptaron actitud de nerviosismo, emprendiendo veloz huida, lanzando uno de ellos al porche de una vivienda un objeto que portaba, en vista de ello los funcionarios salieron en persecución del sujeto, logrando interceptarlo, a pocos metros informándole que sería objeto de una inspección de persona según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el BOLSILLO DERECHO DEL PANTALÓN BLUE JEANS, UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12MM, COLOR BLANCO, Seguidamente se procedió a identificarlo, resultando ser y llamarse YORWI JOSE MORALES MORALES, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.560.621, de 15 años de edad, de Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, de Profesión u Oficio Estudiante, Residenciado en Milagro Norte, Casa sin Numero, entrando por la bomba del Milagro, Cerca de la Agencia de Loterías “Barinas” Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, seguidamente procedieron a efectuar la búsqueda en el porche de la vivienda logrando encontrar, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MAICAERA, CALIBRE 12MM, ERIAL NO VISIBLE, MARCA NO VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN CARTUCHO 12MM, COLOR AZUL DENTRO DE SU RECAMARA, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales, y posteriormente siendo trasladado hasta el comando Regional, donde quedó identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD y el arma colectada en el sitio quedó identificada con las siguientes características: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA MAICAERA, CALIBRE 12MM, ERIAL NO VISIBLE, MARCA NO VISIBLE, EMPUÑADURA DE MADERA, CON UN CARTUCHO 12MM, COLOR AZUL DENTRO DE SU RECAMARA, de igual forma quedó retenida UN CARTUCHO DE ESCOPETA CALIBRE 12MM, COLOR BLANCO. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, que si tenia Defensa, manifestando el mismo que si contaba con Abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal que SI que contaba con Abogado de confianza, nombrado por la ciudadana JOHANA MORALES, Titular de la Cedula Identidad N° 25.294.826, en su carácter de representante legal del adolescente CONFIDENCIALIDAD, con la finalidad de nombrar en este acto al ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado Nº 64.780, titular de la cédula de identidad N° V-14.736.872, con domicilio procesal en: SECTOR PUENTE ESPAÑA, FRENTE A LA ESTACIÓN DE SERVICIO CHUCHO, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, para que asista al prenombrado adolescente en la presente Causa. A quien se le pregunto ¿Acepta usted el cargo que le nombra como defensor del prenombrado adolescente? A lo cual contestó: “Acepto y juro cumplir con los deberes inherentes a dicho cargo”, se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Seguidamente se procede a identificar al adolescente CONFIDENCIALIDAD Con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.66 metros aproximadamente, de cejas semi-pobladas, cabello castaño claro, tez moreno, ojos marrones, nariz mediana, boca pequeña labios medianos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: suéter negro, pantalón tipo jeans de color azul y cotizas negros. Igualmente se deja constancia que el adolescente presenta los siguientes hematomas ubicados en el: 1- área de la cara cerca del ojo derecho, 2- en la espalda y en la parte trasera del cuello, Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado Dr. JESUS ANTONIO RIPOLL, quien expone: “ Vistas las actuaciones policiales que han conformado las actas de la investigación Fiscal, esta Defensa OBSERVA que del informe Policial los funcionarios actuantes dejan constancia que el momento del patrullaje realizado por ellos en el Sector Milagro Norte en la Avenida Principal, se aprecia la violación de la circunstancias por la falta de especificación, ya que la Avenida Principal del Sector Milagro Norte, Comienza desde la Altura del Monumento del Mirador del Lago hasta la Frontera con el Municipio Mara, lo cual no deja claro a la altura de que lugar del Sector Principal de la Avenida Milagro Norte se practico dicha actuación Policial, ocasionando la violación al debido proceso y el derecho a la Defensa, por la falta de las circunstancias del lugar, igualmente dejan constancia en el informe de la actuación policial que dicha actuación procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, Señalando que no hubo testigos para el momento de la inspección Corporal y mucho menos para el momento de la incautación de los mencionados objetos que motivaron la aprehensión de mi defendido y a pesar de ello dejan constancia, que en el bolsillo del pantalón blue jeans que portaba mi defendido, se le encontró un cartucho de escopeta calibre 12mm color blanco y que luego de efectuar un búsqueda en el porche de una vivienda la cual no indican ubicación o punto de referencia acorde a su descripción, lograron encontrar un arma de fuego, marca maicaera, calibre 12mm, con un cartucho calibre 12mm, color azul dentro de su recamara, así mismo dejan constancia en dicho informe policial que mi defendido el adolescente YORWI MORALES, no fue victima de maltratos físicos, morales y verbales por parte de la comisión, y al adminicular con el acta del registro de cadena de custodia que riela al folio cinco (05), se observa que solo fue entregado y existe como evidencia un arma de fuego, marca maicaera, calibre 12mm, por lo que mal puede darle credibilidad como un hecho cierto, que se le haya incautado en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho 12mm color blanco, así como también se evidencia, que en dicha arma de fuego no retenía en su recamara un cartucho calibre 12mm de color azul, y siguiendo con la adminiculación de los elementos de convicción, dicho informe policial con la evidencia físico- corporal de mi defendido se puede apreciar que l mismo fue objeto de maltrato físico y consecuencialmente d maltrato verbal por lo que solicito se ordene practicar la evaluación médico asistencial en la Medicatura Forense , para determinar el tipo de lesiones y las causas que la originaron, así como también se investigue a todos y cada uno de los funcionarios actuantes por presentar una conducta delictiva en le ejercicio de sus funciones, también puede apreciarse para su adminiculación el acta de inspección ocular con el informe donde dejan constancia los funcionarios actuantes que se constituyo la comisión para practicar la inspección Ocular donde se efectuó la detención Preventiva, indican específicamente la dirección de residencia de mi defendido en consecuencia se orden la libertad inmediata libre de restricción alguna, por cuanto se configura en le presente caso el Principio In Dubio Pro Reo, que en otras palabras significa el beneficio de la duda favorece al imputado, respetando y conformando el Principio de presunción de inocencia. Finalmente solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por los sujetos estelares de este proceso el adolescente imputado CONFIDENCILIDAD, previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 24-11-2011, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa. 2.- Acta de Notificación de Derechos del Adolescente, de fecha 24-11-2011 la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa. 3 Planilla de Registro de Custodia, de fecha 24-11-2011, la cual riela al folio cinco (05) de la causa, 4- Acta de Inspección Ocular, que riela inserta al folio siete de la presente causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como imputado en la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y el delito de DETENTACION DE MUNICION DE ARMA DE FUEGO, ambos previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso al aplicar la Balanza de la Justicia, se aplica una cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD, junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud de la distinguida Abog. Sumy Hernández representando al Ministerio Publico. En relación a la solicitud de la Defensa Privada de la practica de un examen forense para este justiciable a lugar la misma, así mismo se invita a la Defensa Privada activar el mecanismo correspondiente ante la oficina de atención a la victima del ministerio publico para el caso de que considere pertinente, denunciar ante esa instancia supuestas lesiones sufridas por su defendido, ya que bien conoce la defensa que es ante esa instancia que debe elevar tal planteamiento. Y en relación a las Medida Cautelares aplicables establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal y “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada sesenta (60) días comenzando su presentación el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y el Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal la ciudadana JOHANA DEL CARMEN MORALES, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.294.826 debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada SESENTA (60) días comenzando su presentación el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios de forma inmediata aprovechando las oportunidades que ofrece el gobierno nacional, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa Privada, en relación a la práctica de los exámenes físicos, es por lo que ordena oficiar a la Medicatura Forense del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. CUARTO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. QUINTO : Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. SEXTO: Se ordena Oficiar al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 567-11. Terminó siendo Tres y veinte (3:20 pm) de la tarde. Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL 37°


ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ

EL DEFENSORA PRIVADO,


ABOG. JESUS ANTONIO RIPOLL



EL ADOLESCENTE IMPUTADO Y SU REPRESENTANTE LEGAL,


CONFIDENCIALIDAD
JOHANA DEL CARMEN MORALES
EL SECRETARIO (S),


ABOG. HUMBERTO SEMPRUM




MCHdeN/María Alejandra*.-
Causa N° 2C-3679-11.-
Asunto: VP02-D-2011-000971.-