REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO
EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veinticinco (25) de Noviembre de 2011
201° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN



CAUSA N° 2C-3677-11.-
JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCALIA N° 37: ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSA PÚBLICA N° 04 (E): ABOG. MAYRELIS LEIVA
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. HUMBERTO SEMPRUM


En el día de hoy, Viernes Veinticinco (25) de Noviembre de 2011, siendo las Doce del mediodía (12:00 M), se celebró audiencia de presentación de imputado, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMY HERNANDEZ LOPEZ, quien Expuso: “En este acto presento e imputo al adolescente CONFIDENCIALIDAD por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente que fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 16 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde del día de ayer 24-11-2011, mientras se encontraban de servicio de patrullaje, específicamente por los alrededores de la Avenida Municipal, diagonal al Liceo Creación la Villa, donde pudieron avistar a un grupo de jóvenes estudiantes, quienes estaban sentados en las bancas de la plaza, pero quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa, como si trataran de ocultar algo, por lo que los funcionarios actuantes decidieron solicitarle a todos los jóvenes que allí se encontraban la cédula de identidad, de igual forma procedieron a revisar los bolsos que estaban en las bancas, donde pudieron constatar que un joven el cual vestía para el momento pantalón jeans de color azul claro, sweater azul, tenía en su poder un arma de fuego, tipo pistola, la cual introdujo en un bolso de tela de color marrón, el cual los funcionarios procedieron a revisar delante de unas personas que en el lugar se encontraban, logrando encontrar en el interior del bolso un arma de fuego, tipo pistola (facsímile), por lo que los funcionarios le indicaron al adolescente que indicara de quien era el arma de fuego, manifestando el mismo de su propia voz que era de él, motivo por el cual procedieron a su aprehensión, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales, y posteriormente siendo trasladado hasta el comando policial, donde quedó identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.759.118, y el arma colectada en el sitio quedó identificada con las siguientes características: PISTOLA (FACSIMILE), MARCA BERETTA, SERIAL 08K04186, CON EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO, FABRICACION JAPONESA, CONJUNTO MOVIL DE METAL DE COLOR GRIS PLOMO, MODELO PX4 STORM, de igual forma quedó retenido un bolso de color marrón de tela con hebillas metálicas con un cierre en la parte posterior del mismo. En consecuencia, le solicito que la presente se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesaria practicar algunas diligencias de investigación, así mismo le solicito imponga al adolescente de la medida cautelar contenida en los literales “B” y “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ultimo le solicito copias del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD que si tenia Defensa, manifestando el mismo que NO contaba con Abogado de confianza, motivo por el cual este Tribunal realiza una llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica para solicitar un Defensor de Guardia, haciendo acto de presencia la Defensora Pública N° 04 (E), ABOG. MAYRELIS LEIVA, quien se impuso de las actas y asiste al adolescente en este Acto. Se deja constancia que se encuentra en la sala del despacho el representante legal del adolescente imputado ciudadano titular de la Cedula de Identidad N° V-3.638.573. Seguidamente se procede a identificar al adolescente CONFIDENCIALIDAD. Con las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, estatura 1.70 metros aproximadamente, de cejas semi-pobladas, cabello castaño claro, tez blanca, ojos marrones, nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles, el mismo se encuentra vestido de la siguiente manera: Chemisse azul, pantalón tipo jeans de color azul y zapatos deportivos negros. Seguidamente la Juez procedió a imponer al Imputado Adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que SI tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó si deseaba declarar a lo cual contesto que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 04 (E) ABOG. MAYRELIS LEIVA, quien expone: “Revisado el contenido de las actas que conforman la presente causa, solicito el cese de la aprehensión policial, así como se le imponga al adolescente como medida cautelar la establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal B, siendo en tal sentido entregado a su representante legal presente en la sala de este Despacho, siendo que tal y como se evidencia en la planilla de registro de custodia inserta en el folio 8 de la presente causa, no nos encontramos en presencia de un arma de fuego, sino de una pistola de balines de aire, la cual era utilizada por mi defendido para la cacería de palomitas, ya que este vive en la Villa del Rosario y en tal zona se estila este tipo de actividad. Finalmente solicito se me expidan copias simples de las actuaciones que conforman de la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes y muy especialmente lo manifestado por el sujeto estelar de este proceso el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD previo a la decisión el Tribunal expone: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican” FIN CITA.- Ahora bien: “Ha observado este Tribunal del desarrollo de esta audiencia: 1.- Acta Policial, de fecha 24-11-2011, donde relata los hechos y la aprehensión policial del adolescente, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la causa. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2011, rendida por la adolescente VERUSKA PAOLA ACOSTA HERNANDEZ, la cual riela al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa. 3.-Acta de Entrevista, de fecha 24-11-2011, rendida por el adolescente HENDERSON JOSUE PAEZ GAMARRA, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la causa. 4.-Acta de Inspección ocular, de fecha 24-11-2011, la cual riela al folio seis (06) de la causa. 5.-Acta de Notificación de Derechos del Adolescente, de fecha 24-11-2011, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la causa. 6.- Planilla de Registro de Custodia, de fecha 24-11-2011, la cual riela al folio ocho (08) de la causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIALIDAD , como imputado en la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 9 de Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otorgar al Ministerio Publico el tiempo que requiere a los fines de concluir su investigación. Ahora bien, este Tribunal está de acuerdo con la solicitud fiscal, en relación al tipo de medida cautelar Ministerio Publico solicita de conformidad con los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarla proporcional en este momento que se inicia la investigación y cuando aun faltan elementos de convicción determinantes, razón por la que este Tribunal debe declarar con lugar respetuosamente la solicitud de Ministerio Publico y de la defensa en relación a las medidas cautelares, por lo que en este caso la Balanza de la Justicia se mueve a favor de la aplicación de una medida cautelar de las contempladas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “B” y “C”, por considerar que son adecuadas, idóneas y proporcionales al caso bajo estudio en este momento y tomando en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD , junto con su representante legal, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código orgánico procesal penal, por lo que este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud de la distinguida Abog. Blanca Rueda representando al Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los fundamentos alegados y lo procedente es decretar al adolescente CONFIDENCIALIDAD , la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien presente en esta sala de control se compromete a supervisar la conducta de su representado, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada literal y “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente formando parte integral de las medidas impuestas, que en su segunda presentación consignar constancia de estudios, notas y conducta, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente se ordena HACER CESAR la aprehensión policial del referido adolescente imputado y la entrega a su representante legal. Así se decide. Así mismo se acuerda oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 16 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este Tribunal admite muy respetuosamente la solicitud del Ministerio Publico en relación a la Medida Cautelar establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el Adolescente Imputado CONFIDENCIALIDAD , literal “b”: Relativo a la Obligación del adolescente de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar este adolescente constancia de estudio y constancia de buena conducta actualizada y literal “c”: relativa a la obligación del adolescente de presentarse periódicamente por ante la Oficina de Presentación de Imputados cada CUARENTA Y CINCO (45) días comenzando su presentación el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), a partir de las 8:00 AM, además de ello este Tribunal impone a al adolescente en su segunda presentación consignar constancia de haber reiniciado sus estudios de forma inmediata aprovechando las oportunidades que ofrece el gobierno nacional, dichas medidas se decretan hasta que culmine la presente investigación, y con el objeto de modelar la conducta de este adolescente siempre que no afecte el derecho a la defensa, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado Adolescente Imputado y su entrega a su representante legal. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, una vez vencido el lapso de ley. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública. QUINTO: Se ordena Oficiar al Centro de Coordinación Policial N° 16 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Se anotó la presente Resolución bajo el N° 566-11. Terminó siendo las Doce y Cincuenta de la tarde (12:50 PM.). Es todo, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ADOLESCENTES,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ