REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°


ACTA DE PRESENTACIÓN


CAUSA N°: 2C-3682-11
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37° (A) ESPECIALIZADA: ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS
DEFENSA:
IMPUTADO: CONFIDENCIALIDAD
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO (S): ABOG. HUMBERTO SEMPRUM

En el día de hoy, SABADO VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011), SIENDO LAS CINCO Y TREINTA (5:30 P.M.), se deja constancia que el Tribunal presidido por la jueza DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ y el secretario suplente ABOG. HUMBERTO SEMPRUM, se trasladó y constituyó en la sede del Hospital Adolfo Pond´s, en compañía de la Defensa Pública N°09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO, el Alguacil designado NIEXER RIVAS, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia de Presentación de Imputado, en el presente asunto en razón de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésima Séptima Auxiliar del Ministerio Público en la Sede del Palacio ubicado en la Avenida 15 Delicias, con calle 97 (antes Venezuela), Diagonal a Panorama, Primer Piso, Sede Palacio de Justicia. Al llegar al lugar fuimos atendidos por la DRA. YALINA PIRELA, identificado con la cedula de identidad N° V-5.165.376, quien manifestó ser la médico de guardia, le impusimos de la misión a practicar, quien nos condujo al piso 01, sala No. BVIII cama B-27 del mencionado Hospital.- El Tribunal solicito al medico de guardia del piso a fin de verificar si el justiciable adolescente CONFIDENCIALIDAD, se encontraba en condiciones de rendir declaración, a lo cual la Doctora YALINA PIRELA, titular de la cedula de identidad No. V-5.165.376, quien manifestó ser Médico adjunta del Servicio de Pediatría (Médico de Guardia), expuso: el adolescente se encuentra para el día de hoy en aparentes condiciones clínicas y hemodinámicas estables, conciente, orientado en las tres esferas neurológicas. Seguidamente el Tribunal se anuncio al adolescente y a la representante legal presente CELIDETH GALVIS, titular de la cedula de identidad No. V-22.532.553, una vez explicado el motivo de nuestra presencia se da inicio al acto de Presentación de detenido y se le concede el derecho de palabra a la ABOG. FANNY BEATRIZ CUARTAS, quien expuso: “En este acto presento e imputo formalmente al adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio de Persona Por Identificar, y de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 322 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, adolescente este que fue aprehendido el día de ayer aproximadamente a las 04:30 de la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sub-Delegación Guajira N° 13, quienes se encontraban de servicio de patrullaje vehicular en el sector Las Cruces de la parroquia Ricaurte del municipio Mara, logrando visualizar una multitud de personas que corrían hacia un callejón, el cual se encuentra al lado del Colegio Las Cruces, por lo que los funcionarios procedieron a verificar lo sucedido y estando detrás del colegio antes mencionado personas de la comunidad les hicieron entrega de tres (03) ciudadanos, la primera identificada como MONICA YUSELLY SUAREZ, el segundo como EDISON SIMON VALVUENA VELASQUEZ y el tercero como JOSE GREGORIO MEJIAS CHACIN, siendo su verdadera identidad CONFIDENCIALIDAD, así mismo le hicieron entrega de una (01) escopeta recortada de color niquelado y negro, con un cartucho percutido, la cual según los presentes era portada por el adolescente antes mencionado, asimismo les indicaron que dichos ciudadanos momentos antes habían participado en un Robo ocurrido en el interior de un vehículo de transporte público, seguidamente los funcionarios al realizarle la revisión corporal de Ley a los ciudadanos se percatan que uno de los ciudadanos presentaba una herida en la espalda por lo que es trasladado hasta el Centro de Diagnostico Integral de Santa Cruz de Mara, siendo atendido por el médico de guardia, el ciudadano DAIMEL DIVA, pasaporte E094913, y posteriormente trasladado al Hospital Adolfo Pond´s, donde fue intervenido quirúrgicamente y quedó bajo observación médica y custodia policial. Asimismo con posterioridad la ciudadana CELIDETH GREGORIA GALVIS se presentó ante el Despacho Policial antes señalado manifestando ser la progenitora del adolescente CONFIDENCIALIDAD, de 16 años de edad, el cual había resultado herido y que para el momento de su aprehensión portaba una cédula de identidad con su foto, pero que no le pertenecía a él. En consecuencia, por lo antes expuesto esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a este Tribunal resuelva seguir los trámites del procedimiento ordinario previsto en el Artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se hace necesario practicar algunas diligencias de investigación a fin de esclarecer los hechos, a su vez haga cesar su aprehensión policial y en tal sentido decrete las medidas cautelares contenida en los literales “b” y “c” del Artículo 582 Ejusdem, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este acto le presento, por último solicito se me expida copia simple del Acta de Presentación, es todo”. Se deja constancia que se encuentra presente la representante legal del adolescente CONFIDENCIALIDAD, la ciudadana CELIDETH GALVIS titular de la cedula de identidad Nº V-22.532.553. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, que si tenía defensor de confianza, manifestando el mismo “No” asimismo manifestó su deseo que le asignaran un Defensor Público, quien hizo acto de presencia y expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona, para representar al adolescente imputado en actas, en mi carácter de Defensora Pública Especializada N° 09 de turno. Es todo”. De inmediato la Juez Profesional, procedió a solicitar la identificación del adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Venezuela. Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, siendo de aproximadamente 1,77 cm de estatura aproximadamente, de tez moreno claro, de contextura fuerte, de cabello castaño, de cejas pobladas, de orejas normal, de ojos marrones, de nariz mediana, boca mediana, labios gruesos, no presenta cicatriz, presenta tatuajes nota musical y rosario en la pierna derecha, al momento de la presentación se encuentra vestido de franela gris y short negro con cotizas azules. La Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podían declarar en este acto o callar y que el silencio no les perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al adolescente CONFIDENCIALIDAD, si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cual respondió que “si” tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por la Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación al hecho que se le imputa como es el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio de Persona Por Identificar, y de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el articulo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el articulo 322 ejusdem, su participación y la responsabilidad penal que el mismo implica, el Tribunal le preguntó al adolescente CONFIDENCIALIDAD, si deseaba declarar a lo cual contestó: “No, es todo”. Seguidamente, este Despacho le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública N°09 ABG. GYOMAR PEREZ COBO, quien expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de aplicación de la Medida Cautelar contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa solicita el cese de la aprehensión policial, ya que le delito que hoy se le imputa a mi representado se encuentra excluido del catalogo de conductas susceptibles de aplicación de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, finalmente solicito la entrega a su representante legal presente en este acto, quien se compromete a velar por el cumplimiento de las obligaciones que se le impongan al adolescente”. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes, este tribunal observa: Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasqueo López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.- El Ministerio Publico a consignado ante este Tribunal: 1.- Acta Policial, de fecha 25-11-11, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia Sub-Delegación Guajira N°13, la cual deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cual riela al folio tres (03) de la presente causa. 2.- Acta de entrevista del ciudadano GARIS JOSE CELIS QUINTERO, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa. 3.- Acta de Notificación de Derechos la cual riela al folio once (11) de la presente causa 4.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias, el cual riela al folio siete (07) de la presenta causa, actas estas que considera este juzgado como elementos de convicción que conllevan a considerar al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como presunto participe del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 455 y 458 del Código Penal en perjuicio de Persona Por Identificar, y de los Delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y los delitos de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto en el artículo 320 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto en el artículo 322 ejusdem, y siendo el delito perseguible de oficio por el Estado Venezolano por ser un delito de acción publica que no encontrándose prescrita la acción para perseguirla y encontrándose en fase de investigación, donde se observa que al Ministerio Publico debe ofrecérsele un lapso de tiempo prudencial para seguir investigando a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del adolescente antes mencionado, en consecuencia este Juzgado considera procedente seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la Medida solicitada por la Representación Fiscal, este Tribunal considera que la medida es idónea y proporcional y debe ser impuesta conforme al articulo 582 en sus literales “b” y “c” de la mencionada Ley, que rige la materia Especial, y tomado en cuenta la presunción de inocencia establecida en el articulo 540 y 548 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto el delito imputado no es susceptible de la excepcional medida de privación de libertad, pero se debe garantizar la comparecencia del adolescente CONFIDENCIALIDAD, a los demás actos procesales, cuya finalidad de la medida es la búsqueda de la verdad establecido en el articulo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual es procedente decretar las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales “b” y “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones en cuanto se le de alta a partir de las 8:30 a.m. Así mismo este Tribunal le informa al adolescente que debe reiniciar inmediatamente sus estudios, debiendo consignar en la primera presentación constancia de estudio, de notas y de buena conducta, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; se ordena HACER CESAR, la aprehensión policial del referido adolescente imputado, así como la LIBERTAD INMEDIATA y la entrega a su representante legal presente en el Hospital; asimismo se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Guajira N°13 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público una vez vencido el término de Ley, por Secretaria.- Se acuerda proveer copias simples solicitadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Pública N°09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO. ASI SE DECIDE.- BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, obrando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Decreta para el Adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolano, natural de Venezuela; las Medidas Cautelares menos gravosas, previstas en el articulo 582, literal “b” relativa a la obligación del adolescente de someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes legales; y el literal “c” relativa a la obligación del adolescente de presentarse junto con su Representante Legal cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Presentación de Imputados adscrita al Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, comenzando sus presentaciones una vez que el adolescente sea dado de alta a partir de las 8:30 am hasta las 3:30 pm. Así mismo este Tribunal le informa al adolescente que debe reiniciar inmediatamente sus estudios, debiendo consignar en la primera presentación constancia de estudio, de notas y de buena conducta, haciendo un alerta en el sistema a fin de que esta obligación se cumpla tal como esta siendo impuesta. Estas obligaciones son impuestas, por que persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral, y en consecuencia este Tribunal HACE CESAR la aprehensión policial del mencionado adolescente imputado; y, la Libertad Inmediata del mismo. TERCERO: Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público, para la continuidad de la investigación, conforme a lo dispuesto en los Artículos 551 y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez vencido el lapso de ley, de lo cual se tomara nota en agenda por Secretaria. CUARTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Pública Especializada N°09 ABOG. GYOMAR PEREZ COBO. QUINTO: Se ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Guajira N°13 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a los fines de participarle de la presente decisión. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el Artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 573-11. Terminó siendo las seis y quince de la tarde (6:15 P.M.). Es todo, se leyó y conformes firman. Cumplida la misión propuesta este Tribunal va devuelta a su Sede natural siendo las seis y cuarenta de la tarde (6:40 P.M.) (hora de llegada a la Sede).-
LA JUEZ PROFESIONAL,


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA REPRESENTANTE FISCAL N° 37 (A)


ABG. FANNY BEATRIZ CUARTAS


LA DEFENSA PÚBLICA N°09,


ABG. GYOMAR PEREZ COBO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



CONFIDENCIALIDAD


LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE IMPUTADO


CELIDETH GALVIS




EL SECRETARIO (S),

ABOG. HUMBERTO SEMPRUM





























Causa N° 2C-3682-11
MCHdeN/Nevi