REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADOLESCENTES
MARACAIBO, 26 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201° y 152°

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA No: 2C-3680-11.
JUEZ: DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
FISCAL 37 (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NESTOR VALECILLO NAVA.
ADOLESCENTES: Confidencialidad
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION
VICTIMA: MAIKER XAVIER MUJICA FUENMAYOR
SECRETARIO (S): ABG. HUMBERTO SEMPRUM.



En el día de hoy, SABADO VEINTISEIS (26) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2.011), SIENDO LAS TRES DE LA TARDE (03:00 P.M.); se encuentra constituido este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal por la Juez DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, y el Secretario Suplente ABG. HUMBERTO SEMPRUM, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Imputados, en virtud de la comparecencia de la Fiscal Especializada Trigésimo Séptima del Ministerio Público en la Sede del Palacio de Justicia ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, frente al Diario Panorama. Seguidamente se le concede la Palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. SUMY CAROLINA HERNANDEZ, quien en representación de la Victima y del Estado Expuso: “En este acto presento e imputo formalmente a los adolescentes CONFICENCIALIDAD por cuanto existen elementos que lo vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano MAIKER XAVIER MUJICA FUENMAYOR, adolescente este que fueron aprehendidos en flagrancia, el día de ayer 25-11-11, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañia, quienes se encontraban de comisión por la avenida circunvalación N° 1, elevado de delicias precisamente donde se encuentra la Universidad José Gregorio Hernández, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual observaron a tres individuos jóvenes de color piel morena posiblemente de etnia wayuu, forcejeando con un ciudadano el cual estaba gritando y pidiendo auxilio debido a que los individuos lo están golpeando y los mismo amenazándolo con cuchillos por lo que procedieron a prestarle apoyo al ciudadano dándole la voz de alto a los agresores y efectuando la aprehensión inmediata de los individuos que se encontraban agrediéndolo, igualmente le realizaron de manera inmediata una revisión corporal a los tres ciudadanos, despojándole a cada uno de ellos de un cuchillo con empuñadura de madera, quedando identificado de la siguiente manera CONFIDENCIALIADAD. Seguidamente procediendo a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y las evidencias hasta la sede del comando de la cuarta compañía. En consecuencia solicito que la presente causa se siga por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que establece la ley, por haber sido aprehendidos los adolescentes en momentos de cometerse el delito, por haberse recuperado las arma blancas con la cual fue amenazado el ciudadano victima y muy especialmente por contar con el señalamiento expreso de este hacia los adolescentes detenidos como participes activos del hecho en cuestión. Además, solicito se imponga a los adolescentes la MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A JUICIO ORAL Y RESERVADO, prevista en el artículo 581 Ejusdem, por tratarse de un delito que amerita privación de libertad como sanción, tal como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo literal A de nuestra ley especial, que es grave, pluriofensivo y donde ha habido violencia en contra de la víctima quien no solo fue amenazada con armas blancas, sino que también fue lesionada con estas por los adolescentes imputados, además como antes se explicó hay suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados participaron en la comisión del hecho punible y, de que existe la presunción razonable de que estos evadan el proceso y no comparezca al juicio oral y reservado, en razón de la entidad del delito y la posible sanción a imponer, además, de existir peligro para la victima quien como antes se mencionó fue amenazada y lesionada por los autores del hecho, por otra parte hay fundado temor de que los imputados puedan obstaculizar o destruir la evidencias que se tienen para el momento, todo esto tiene su basamento en los elementos de convicción que en este momento se presentan, por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. El Tribunal deja constancia que se encuentra presente el representante legal del adolescente imputado IVAN EDUARDO MORALES URDANETA el ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.741.904 (progenitor). Asimismo se deja constancia que no hicieron acto de presencia los representantes legales de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD. Seguidamente el Tribunal procede a preguntarle a los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD que si tenía defensor de confianza, manifestó los mismo que SI tenía defensor de confianza, designando en este acto, siendo el ABOG. NESTOR VALECILLO NAVA, titular de la cedula de identidad Nº 4.520.393, Inpre Nro. 66.308, con domicilio procesal en la Calle 61ª, con avenida 8B, casa N° 8-137, a una cuadra del liceo Udon Pérez, Sector Pueblo Nuevo (18 de Octubre), Telf. 0414-6283836, a quien se le notificó del nombramiento recaído en su persona y manifestó la aceptación al referido cargo y JURÓ cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. De inmediato la Juez, procedió a solicitar la identificación del Adolescente IMPUTADO quien quedo identificado de la siguiente manera: 1.-CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura delgada, pesa aproximadamente 65 kilos, de cabello corto negro, de tez moreno claro, de cejas medianas, de labios gruesos, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos medianos de color negros, viste pantalón jeans negro, franela manga largade color blanca, y zapatos deportivos azul con blanco; presenta tatuajes en la pierna derecha “un corazón”, presenta cicatrices visibles en la cara debajo de boca; 2.- CONFIDENCIALIDAD Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de contextura media, pesa aproximadamente 65 kilos, de cabello corto negro, de tez moreno claro, de cejas medianas, de labios gruesos, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos medianos de color negros, viste pantalón jeans negro, franela manga larga de color blanca, y zapatos deportivos azul con blanco; no presenta tatuajes, presenta cicatrices visibles en la cara debajo del ojo izquierdo; 3 CONFIDENCIALDAD . Seguidamente se deja constancia de las características fisonómicas del adolescente imputado, resultando ser de aproximadamente 1,60 de estatura, de contextura media, pesa aproximadamente 65 kilos, de cabello corto negro, de tez moreno claro, de cejas medianas, de labios gruesos, de orejas medianas, nariz pequeña, ojos medianos de color negros, viste pantalón jeans negro, franela manga larga de color blanca, y zapatos deportivos azul con blanco; no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles; La Juez procedió a imponer al imputado adolescente de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial a su favor, leyó y explicó el contenido del Artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, se les preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión, a lo cuales respondieron que Si tuvo comunicación con sus familiares. Explicó clara y precisa las razones legales del mismo, así como también el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al derecho a expresar su opinión en el presente acto, y de ser oído, y si entendía el acto por el cual estaba siendo presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado, en relación a los hechos que se les imputan como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIKER XAVIER MUJICA FUENMAYOR, el Tribunal les preguntó a los adolescentes CONFIDENCIALDAD si deseaban declarar a los cuales contestaron: “NO deseamos declarar es todo” . Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra al representante legal del adolescente imputado ciudadano ANGEL EDUARDO MORALES, quien expuso: Mi hijo trabaja con migo y vive con migo el es un muchacho trabajador y muy responsable no tiene vicios no bebe, no fuma y tengo testigo de que es asi, es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado Abg. NESTOR VALECILLO NAVA, quien expuso: “Esta defensa solicita a este Tribunal una o algunas de las medida cautelares sustitutiva en el articulo 582 de la lopnna, de conformidad con los principios de presunción de inocencia, derecho a la libertad y respecto a la dignidad humana, consagrada en nuestra lesgilacion procesal penal. Pido copia simple de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Finalizadas como han sido las exposiciones de las partes considera esta Juzgadora lo siguiente: Lo primero que debo exponer ante esta audiencia, es que un Juez es un ser humano excepcional que forma parte del pueblo Venezolano, pero revestido de una inmaculada condición de administrar justicia, asumida al momento de ser juramentado con esa notable función, y que al momento de producir una decisión lo hace en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, y en mi caso invoco la Protección de Dios, por que los jueces no hacemos lo que queremos, aquí se impone el Imperio de la Ley por encima de de toda emoción y sentimiento, por que estamos en el Templo de la Justicia, debemos aplicar la Justicia tal como esta concebida y establecida, solo nos esta permitido a los jueces utilizar la justicia bajo parámetros únicos de justicia y razón, no tenemos otro opción sino hacer lo que la justicia nos impone, se nos impone al momento de producir una decisión decidir solo por los mandatos de la Ley. Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Sentencia Nº 411 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº R10-274 de fecha 07/10/2010 Asunto: Tutela Judicial efectiva... la tutela judicial es mecanismo garante del respeto del ordenamiento jurídico en todos los órdenes y la sumisión al derecho tanto de los individuos como de los órganos que ejercen el poder público. Fin cita.- Ha observado del desarrollo de esta audiencia, la existencia de determinadas condiciones o presupuestos exigidos en un proceso penal, que lo hacen susceptible de la imposición de la excepcional medida CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, se ha demostrado la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado donde este Juez se ha formado un juicio de valor, llegando a la conclusión de que el adolescente tiene responsabilidad penal en estos graves hechos, cometidos en contra de victimas venezolanas también con derechos, que se han visto violentados y que esperan una respuesta por parte del Estado, así lo pauta el articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el articulo 660 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha observado al final de esta audiencia, que la Fiscalía Especializada ha traído elementos de convicción y que los mismos son razonables los cuales se basan en hechos e informaciones adecuadas. Además de ello, se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, todo lo cual se adecua al espíritu que se infiere del articulo 581, literales A, B, C, y parágrafo primero de la Ley Especial que rige la materia, y que a su vez constituyen los supuestos establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, se frustraría la actuación de la Ley. Tenemos que, riela al presente asunto 1.- Acta Policial de fecha 25-11-2011, adscritos al La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañia, actuantes del procedimiento donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la aprehensión de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD la cual riela a los folios Tres (03) y su vuelto. 2.-ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE Fecha 25-11-2011 formulada por el ciudadano Maiker Xavier Mujica Fuenmayor por ante La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía al folio siete (07). 3.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de Fecha 25-11-2011, inserte al folio diez (10),4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA , de fecha 25/11/2011, suscrita por el funcionario adscrito al La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañía, al folio doce (12). 5.- FIJACION FOTOGRAFICA , de fecha 25/11/2011, suscrita por el funcionario adscrito al La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Cuarta Compañia, al folio doce y trece (12 y 13). Actuaciones estas constitutivas de elementos de convicción, que reflejan que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hacen procedente la aplicación de el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico, y estos elementos de convicción en este momento convencen a esta juzgadora de que, los adolescentes presuntamente está relacionado en los hechos que hoy imputa el Ministerio Publico, igualmente se observa la circunstancia de que existe el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible sanción a imponer, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, esta circunstancia obviamente reviste una indiscutible importancia, justificándose esta medida únicamente, pues de mantener a este adolescente en libertad, pudiera frustrarse la actuación de la Ley, por qué, la Ley no debe ser acomodaticia a las circunstancia y a los hombres que en ellas intervienen, sino que esas circunstancias y las conductas de los hombres, si no están justificadas, pueden convertirse en delito y es deber del Estado no abandonar los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, lo cual es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. Se permite esta Juzgadora citar en este punto Sentencia No. 421 de fecha 10-08-2009, emitida por nuestro Máximo Tribunal de la Republica. Fin cita. De lo que se trata es de una razonada y razonable conclusión judicial donde se ha tomado en cuenta la existencia de un hecho con las características que lo hacen punible y encuadra perfectamente dentro de una disposición penal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de MARITZA MATHEUS, MARIA EUGENIA GOMEZ, y REGINA MONTIEL, se permite citar este Tribunal en este punto sentencias emanadas de nuestro máximo Tribual de la Republica: Sentencia Nº 532 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0266 de fecha 11/08/2005 “En efecto, la conducta ?A mano armada?, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla”. Sentencia Nº 300 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-014 de fecha 27/07/2010 “El hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable”. Sentencia Nº 458 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005 “EL ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION EN GRADO DE FUSTRACION, es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas”. Fin citas. Asimismo la estimación de que los adolescentes presuntamente participó en estos hechos, y que el hecho, tiene características de dañoso, posee entidad en la conducta del estado que persigue hechos de tal gravedad, como el que hoy ocupa nuestra atención, el hecho es típico, no se encuentra cubierto por ninguna causa que justifique tal conducta y esto lo convierte en delito, no se encuentra prescrita la acción penal, lo que mantiene activa la potestad del Estado hoy representado por este Tribunal, para imponer una medida cautelar de las ofrecidas por nuestra Ley especial, por ese comportamiento asumido; al haber examinado pues, los hechos expuestos por el Ministerio Publico, los cuales se han detallado y corren insertos a las actas, se ha encontrado que son fundados elementos de convicción y en consecuencia el Estado debe dar una respuesta; determinando culminada esta audiencia oral y privada, la necesidad de imponer la excepcional medida PRISION PREVENTIVA, que en este momento ha de ejecutarse en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD desde esta sala de audiencias, y atendiendo al estudio y ponderación de los elementos traídos por la representación fiscal como fundamentos de su imputación y que ya fueron indicados ut supra, considera el juzgador que en consecuencia, dada la especialidad en la presunta comisión del hecho, que sin duda alguna, el Procedimiento a seguir en el caso de marras, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE FLAGRANCIA (ABREVIADO) contenido en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se cumplen los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: “…se tendrá como flagrante el que se este cometido o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” , supuestos que se encuentran cubiertos en el caso que hoy nos ocupa. A criterio de quien hoy produce esta decisión, si existen pues elementos serios de convicción que relacionan en forma directa a este justiciable con los hechos que hoy ventilamos dentro de esta audiencia, se observa pues de este recorrido constitutivo de elementos de convicción, que si se encuentran cubiertos los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ser restringido por los efectivos policiales, se recuperó el arma de fuego con el cual había sido amenazada la victima, así como la propia victima recogió sus pertenencias cuando eran lanzadas del vehículo de lo cual había sido despojada minutos antes, lo cual refleja que estos hechos encuadran dentro de los supuestos que se indican en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, conectado ello con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma debe exponer este Tribunal que si existieran contradicciones, será en la fase de juicio donde de existir las mismas serán resueltas, si la distinguida defensa no esta de acuerdo con la precalificación que da Ministerio Publico en este acto de inicio de este proceso penal será el acto conclusivo cuando el Director de la Investigación califique los hechos, la defensa dice que no se configura el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, pues será en el acto de juicio una vez debatida las pruebas donde se establecerá lo que cada parte en debate logre defender, también debe decir este Tribunal que será el fase de juicio una vez debatida la experticia se logre determinar si es o no un arma de fuego y que efectos pueda causar, por lo que cubiertos los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que como ya se indico anteriormente debe este Tribunal declarar el procedimiento en flagrancia; además no encuentra este tribunal en este momento garantías suficientes que hagan prosperar una medida cautelar diferente, no a lugar la solicitud de la Defensa en relación a que se aplique una medida cautelar diferente a la que esta siendo aplicada por los fundamentos antes expuestos en el extenso de esta decisión, así pues, como ya se ha dicho anteriormente en relación al Procedimiento de Flagrancia solicitada por Ministerio Publico este Tribunal ha encontrado que el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estas disposiciones nos encierran a los Jueces dentro de unos parámetros, limites o barreras que servirán para señalarnos, si existe o no este procedimiento abreviado, determinando este Tribunal que en estos hechos, esos supuestos se encuentran cubiertos: los adolescentes fueron aprehendidos al poco tiempo de cometerse el hecho, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la GURDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA por lo que se determina aquí la procedencia del Procedimiento de Flagrancia contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal conectado con el 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que ha hecho este Tribunal moverse entre esos supuesto y al encontrarlos cumplidos, se activo el procedimiento de flagrancia y el Juez debe aplicarlo, por que se cumplió con sus supuestos, no existe otra forma legal posible de decidir lo planteado por las partes. Se permite citar este Tribunal muy respetuosamente criterios emanados desde nuestro máximo Tribunal de la Republica, sala Penal: Sentencia 688 de fecha 15-12-09. Sentencia 447 de fecha 11-08-08, Sentencia No. 603 de fecha 05-11-07, Sentencias 1421 del 12 de julio de 2007, en sala Constitucional, ponencia de la Dra. Luisa Estella Morales Lamuño y Sentencia 2046 del 05-11-2007, de la misma Sala, ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López. Fin citas.- Por los fundamentos expuestos este Tribunal por la fuerza que le imprime a este proceso el Imperio de la Ley, debiendo invocar este en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados de un hecho punible, el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa de este justiciable, en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de adolescente en condición especial de persona en desarrollo, con apoyo familiar, como lo alega la Honorable Defensa, ese apoyo familiar no sirvió e contención para que este justiciable no desplegara la reprochable conducta que lo tiene hoy dentro de esta audiencia, el adolescente conocía que su conducta, lesionaba un bien ajeno, y que desarrollando esa conducta violentaban los derechos de otro ciudadano Venezolano con iguales derechos, que ha de respetar este Tribunal Constitucional y todo operador de Justicia que nos corresponda intervenir en estos proceso, pues también son objetivo de todo proceso penal de conformidad con los articulo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 660 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esas circunstancias que ofrece la defensa no constituyen para este Juzgado garantía alguna que aseguraren la comparecencia del mismo a los actos del proceso, y además de ello esas garantías no superaran de ninguna forma la conducta asumida por estos justiciables y que hoy lo reprocha la sociedad, debe pues inclinarse la balanza de la Justicia en esta oportunidad a la petición de la Representante del Ministerio Publico; declarándose sin lugar la solicitud de la distinguida y respetable Defensa Publica que le sea otorgada una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de los adolescentes CONFIODENCIALIDAD , por los fundamentos antes expuestos y habiendo cumplido el mandato de nuestro máximo Tribunal de la Republica en el extenso de esta decisión y en relación a la motivación de toda decisión, según Sentencia Nº 038 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218 de fecha 15/02/2011. Tema: Finalidad de la motivación “Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”. Asi se decide. Es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en este acto de conformidad con la facultad que le confiere el articulo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECRETA: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal correspondiente previo cumplimiento del lapso legal. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actas, se observa que estamos en presencia de un delito de acción pública, que no se encuentran evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, presuntamente cometido por los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto en el artículo 455 y 458 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de MAIKER XAVIER MUJICA FUENMAYOR, se ha acreditado por parte del Ministerio Publico, la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado han sido autor o participe en la comisión de este hecho; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, cual es la respuesta del estado Venezolano ante estos supuestos, que el Juez de Control podrá decretar la medida cautelar de privación de libertad, basándose en la proporcionalidad para su aplicación, constitutiva del Mandato de que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y el delito que hoy nos ocupa se subsume dentro de los supuestos constitutivos de la proporcionalidad, y que hacen procedente la PRISION PREVENTIVA, por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR FLAGRANCIA a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de conformidad con el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia al inminente juicio oral y reservado, por cuanto el delito que nos ocupa, es susceptible de Privación de Libertad, tal como lo establece el Artículo 628 de La Ley Especial y que de conformidad con el contenido del artículo 539 constitutivo de la proporcionalidad que imponen a este Tribunal que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencia, conectado este con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al Juez que no se podrá imponer una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debe invocar este Tribunal en esta audiencia, el contenido del artículo 243 ejusdem el cual -impone que la privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, conectada esta disposición con la contenida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “…siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con otra medida menos gravosa para los imputados CONFIDENCIALIDAD el Tribunal deberá imponer en su lugar una de las contempladas en el abanico de sanciones que esta disposición nos ofrece. Ahora bien, muy respetuosamente las garantías que ofrece la defensa en este momento son consideradas por quien le corresponde producir decisión, insuficientes y su ofrecimiento no evita razonablemente la aplicación de la privación de libertad, toda vez que no sirvieron de contención para que este justiciable adolescente no ejecutara conducta reprochable por la sociedad, y que aun cuando nos encontramos en presencia de un adolescentes en condiciones privilegiadas con apoyo familiar y asimismo en especial condición de persona en desarrollo, conocía que su conducta lesionaba un bien ajeno, su apoyo familiar no sirvió de contención para evitar que este adolescente desplegara conducta antisocial y que hoy reprocha la sociedad, no existiendo otra medida que asegure su comparecencia al inminente juicio oral y privado a llevarse a efecto, se procede a PRIVAR DE LIBERTAD a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD TERCERO: Acuerda proveer las copias simples solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada. CUARTO: Se ordena el Traslado de los adolescentes imputados antes mencionado a la Casa de Formación Integral Sabaneta, donde deberá permanecer recluidos a la orden del Tribunal de Juicio, comisionándose al Jefe de la Unidad de Traslado del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, bajo el No. 3295-11, para que efectúe el traslado de los prenombrados adolescentes con las seguridades del caso, desde esta sede judicial hasta la sede del mencionado centro de internamiento, y a la Casa de Formación Integral Sabaneta, según oficio No. 3296-11, a efectos de informarles de lo aquí decidido. Así como se ordena oficiar al Cuerpo de Policía que Efectuó la aprensión del adolescente en comento mediante oficio N° 3297-11 Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Se deja constancia que en la realización de este acto, se dio cumplimiento al debido proceso de oralidad, rapidez, reserva contradictoria y Juez competente, tal como lo establece el artículo 546 de la Ley Especial. Se anotó la presente Resolución bajo el No. 570-11. Se deja constancia que el acto concluyó siendo las tres y cincuenta de la Tarde (03:50 P.M). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL.

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.