REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 27 DE NOVIEMBRE DE 2011
201° y 152°


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N° 9C-13629-11 RESOLUCION N° 940-11

Celebrada en la presente fecha Domingo, Veintisiete (27) de Noviembre de 2011, siendo las Una y Veintinueve (01:29 PM) de la tarde, presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, ABOG. LEDA JIMENEZ, junto con la ciudadana SECRETARIA, constituida en su sede, Abg. ELIDE ROEMRO PARRA, a los fines de realizar el acto de presentación del ciudadano RAFAEL ANOTNIO CASTELLANOS VILALLOBOS, previo traslado del Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la solicitud presentada por el Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en la Villa del Rosario ABOG. NILDA ESTHER SALAS; procediéndose a preguntar al imputado: RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, si tenía Abogado Privado o no, que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “NO TENGO”, Por lo que se procede a realizar llamada telefónica a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, recayendo el turno en la ABOG. DAISY TRONCONE, quien una vez presente en esta acta expone: Acepto el nombramiento recaído en mi persona, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, es todo

EXPOSICION FISCAL
Presente la ciudadana Abog. NILDA ESTHER SALAS, Fiscal Auxiliar Adscrita A la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 44 numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, Indocumentado, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, en fecha 26-11-11, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el momento que la comisión actuante se encontraba prestando labores de seguridad en una carpa del Dispositivo Bicentenario, ubicada frente al Centro Comercial SAMBIL y son abordados por la ciudadana SILVIA MUNTAFAR, quien les manifiesta que era perseguida por el imputado de autos, quien trataba de despojarla de su cartera y que el mismo se encontraba parado en la cera del frente, por lo que los funcionarios inmediatamente le dan la voz de alto al ciudadano haciendo éste caso omiso de dicha orden emprendiendo veloz huida del lugar produciéndose una persecución logrando restringirlo a pocos metros del lugar, a quien al momento de practicarle la inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tres (03) teléfonos celulares, uno marca alcacel, color negro serial FCCID-RAD132, otro MARCA ZTE, color rojo y negro serial 323301804820, y el otro marca TELCA, color blanco y rojo modelo S265, SERIAL 112212440725, por lo que lo aprehenden y lo trasladan hasta la carpa donde se encontraba funcionando dicho destacamento una vez allí, repico uno de los teléfonos incautados siendo atendido por los funcionarios y dicha llamada correspondía a una ciudadana que se identifico como ANAYDEE ORTIZ CALDERA quien manifestó que el teléfono al cual estaba llamando era de su propiedad conjuntamente con dos teléfonos que un ciudadano le había desojado minutos antes en el puesto de teléfonos ubicado frente al parque AQUAVENTURA PARK, apersonándose al comando la ciudadana antes mencionada y la ciudadana ANA BERMUDEZ, quien manifestó igualmente que el sujeto que había despojado a la ciudadano ANAYDEE de sus teléfonos, la intento despojar a ella, en ese mismo momento de su cartera, por lo que los funcionarios actuantes practican la aprehensión del mismo, imponiéndolo de los derechos y garantías que lo asisten como imputados, de los cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo son los delitos que, a continuación imputo formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en los tipos penales relativo a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYDE CAROLINA ORTIZ CALDERA y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SILVIA MARIA MUNTAFAR y ANA BERMUDEZ; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada en contra del ciudadano antes mencionado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 numerales 1,2,3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado, para estimar que es autor o participe en la comisión de los aludidos delitos imputados formalmente en el presente acto, así como existe una presunción razonable por las circunstancias como se suscitaron los hechos punibles presentados a conocimiento del Juzgador, de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACULIZACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD; por lo que solicito que se decrete el Procedimiento en FLAGRANCIA conforme al articulo 248 del COPP, así mismo solicito que el presente proceso sea tramitado mediante las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 en concordancia con los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal y me sea expedida copia simple del Acta; es todo”.



DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
DEL IMPUTADO Y SU IDENTIFICACION
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige al imputado de actas, en presencia de su Defensa Publica y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, especialmente de la establecida en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las normas procesales establecidas en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de seguidas el ciudadano imputado manifestó ser y llamarse como queda escrito: RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad v.-25.820.513, fecha de nacimiento 19-08-1984, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en URBANIZACION CIUDAD LOSADA, CALLE 32, CASA 17-28, CERCA DE LA PANADERIA DE LA PICOLA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA teléfonos: 0261-3255009 (suegra) quien presenta la siguiente vestimenta: suéter de color blanco y azul con estampas, Jean azul, gomas blancas y beige, presenta tatuaje, en las dos muñecas y en antebrazo derecho, quien posee las características fisonómicas siguientes: CONTEXTURA FLACA, ESTATURA 1.75 CM, PESO 71 KG, TIPO DE CEJAS ANCHAS POBLADAS, COLOR DE CABELLO NEGRO, COLOR DE PIEL TRIGUEÑA, COLOR DE OJOS NEGROS, TIPO DE NARIZ LARGA PERFILADA, TIPO DE BOCA PEQUEÑA LABIOS FINOS, presenta tatuaje en el brazo derecho en forma de dragón, quien en presencia de su Defensor e impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de toda coacción y apremio expone: “yo estaba era tomando, estaba borracho y llegue ahí a pedirle el teléfono prestado para llamar y cuando lo fui a tomar la tapita me quedo en la mano, entonces ella dicho ahora te voy a meter preso, y yo fui agarre el bus y me baje en el SAMBIL, ahí fue cuando los guardias me agarraron y me detuvieron, las otras no se quienes son, no se ni porqué la pusieron allí, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Pública N° 13, ABOG. DAISY TRONCONE, Quien expuso: “Con vista a las actas presentadas por el representante fiscal del ministerio publico esta defensora se opone a la precalificación jurídica impuesta por el fiscal del Ministerio Publico A mi defendido, aun cuando estamos en la fase de investigación, por cuanto para que se pueda adecuar la conducta desplazada por mi defendido en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, la amenaza de la cual se refriere el legislador en dicha norma debe ser de forma tal que pueda configurar un riesgo a la vida pero es el caso que mi defendido no se encontraba armado ni acompañado por ninguna otra persona para que se configure dicho delito, en este caso considera la defensa que nos encontramos ante el delito de ROBO GENERICO previsto en el 455 el cual establece en este caso, la amenaza como medio para constreñir a una persona que le entregue algo. En cuanto a los delitos de ROBO GENERICO que refiere la ciudadana fiscal en para las ciudadanas SILVIA MUNTAFAR y ANA BERMUDEZ esta defensa también difiere, de dicha precalificación pues, conforme a lo previsto en el articulo 456, primer aparte, configura la conducta de una persona cuando ésta se dirige únicamente a arrebatar la cosa que detenta una persona, tal como presuntamente fue denunciado por las victimas en este caso ya que el presuntamente lo que hizo fue tratar de arrebatarles la cartera y al no poder continuo su camino, lo que hace que también nos encontramos ante una figura inacabada en grado de tentativa pues en ningún momento se apoderó de dichas carteras, esto quedó debidamente probado porque al momento de su detención no le fue despojado de las carteras, en relación a los teléfonos me manifiesta mi defendido, que uno de esos teléfonos es de su propiedad y los otros se los sembraron con ánimos de hacerle un daño, por haber tenido un altercado con la victima. Igualmente considera la defensa que si mi defendido es responsable de los hechos anteriormente imputados, estamos ante la presencia de lo que se llama un delito CONTINUADO conforme a lo que prevée el articulo 99 del código Penal, el cual considera como un solo hecho punible las varias violaciones a una misma disposición, es por ello que conforme a lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita una Medida menos gravosa que la privativa de libertad, resguardando así el derecho de mantenerse en estado de libertad, pero además considere que entre el dicho de las victimas existen sendas contradicciones pues una manifiesta que fue aprehendido en un carrito y otra en un bus, no concordando los dichos entre las victimas, lo que hace presumir a esta defensa que no ocurrió tal cual como lo denuncian, por ultimo pido copia simple de la presente acta, es todo”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Privada, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad v.-25.820.513, fecha de nacimiento 19-08-1984, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en URBANIZACION CIUDAD LOSADA, CALLE 32, CASA 17-28, CERCA DE LA PANADERIA DE LA PICOLA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA teléfonos: 0261-3255009 (suegra) quien presenta la siguiente vestimenta: suéter de color blanco y azul con estampas, Jean azul, gomas blancas y beige, presenta tatuaje, en las dos muñecas y en antebrazo derecho, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, se realizó en fecha 26 de Noviembre de 2011, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en el momento que la comisión actuante se encontraba prestando labores de seguridad en una carpa del Dispositivo Bicentenario, ubicada frente al Centro Comercial SAMBIL y son abordados por la ciudadana SILVIA MUNTAFAR, quien les manifiesta que era perseguida por el imputado de autos, quien trataba de despojarla de su cartera y que el mismo se encontraba parado en la cera del frente, por lo que los funcionarios inmediatamente le dan la voz de alto al ciudadano haciendo éste caso omiso de dicha orden emprendiendo veloz huida del lugar produciéndose una persecución logrando restringirlo a pocos metros del lugar, a quien al momento de practicarle la inspección corporal conforme a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue hallado en el bolsillo derecho delantero de su pantalón tres (03) teléfonos celulares, uno marca alcacel, color negro serial FCCID-RAD132, otro MARCA ZTE, color rojo y negro serial 323301804820, y el otro marca TELCA, color blanco y rojo modelo S265, SERIAL 112212440725, por lo que lo aprehenden y lo trasladan hasta la carpa donde se encontraba funcionando dicho destacamento una vez allí, repico uno de los teléfonos incautados siendo atendido por los funcionarios y dicha llamada correspondía a una ciudadana que se identifico como ANAYDEE ORTIZ CALDERA quien manifestó que el teléfono al cual estaba llamando era de su propiedad conjuntamente con dos teléfonos que un ciudadano le avía desojado minutos antes en el puesto de teléfonos ubicado frente al parque AQUAVENTURA PARK, apersonándose al comando la ciudadana antes mencionada y la ciudadana ANA BERMUDEZ, quien manifestó igualmente que el sujeto que había despojado a la ciudadano ANAYDEE de sus teléfonos, la intento despojar a ella, en ese mismo momento de su cartera, por lo que los funcionarios actuantes practican la aprehensión del mismo, imponiéndolo de los derechos y garantías que lo asisten como imputados, siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público como lo es los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYDE CAROLINA ORTIZ CALDERA y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SILVIA MARIA MUNTAFAR y ANA BERMUDEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad, que exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

En ocasión a la oposición realizada por la defensa pública del imputado, referente a la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, dada por el Ministerio Público, considera esta juzgadora que la misma se encuentra ajustada a derecho, por cuanto establece el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas (negrilla y subrayado del tribunal) una de las cuales estuviera manifiestamente armada…”

Siendo la preposición “o”, una separación de las tres acciones que establece el artículo, las mismas no deben ser concurrentes, sino que cada una por separado constituyen la comisión del delito, no siendo necesario el porte de un arma para que la vida de una persona se vea amenazada, por lo que la conducta desplegada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, encuadra a criterio de quien aquí decide, en el delito de ROBO AGRAVADO, no así en el delito establecido en el artículo 455 considerado por la defensa.

Ahora bien, en cuanto a la oposición de la defensa, en relación a la precalificación de ROBO GENERICO, que refiere la fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora comparte el criterio de la misma, toda vez que ya que según el acta policial y la denuncia verbal de las victimas, el hoy imputado trató de arrebatarles la cartera sin que se haya consumado la intención de apoderarse de la misma, encontrándonos en presencia de una figura inconclusa como lo manifiesta la defensa privada en grado de tentativa.

En cuanto al delito CONTINUADO, al que hace referencia la defensa pública, quien aquí decide considera, que no existe en la presente causa la presencia del mismo, por cuanto no se trata de la misma disposición legal, siendo que la fiscal del Ministerio Público imputó al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANO, por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecido en el artículo 458 del Código Penal y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 ejusdem, aún cuando el mismo a criterio de esta jueza haya sido en grado de tentativa, siendo las mismas disposiciones legales diferentes, con resoluciones diferentes. En razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Menos Gravosa.

Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son:1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cometimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, 2) DENUNCIA, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, formulada por la ciudadana ANAYDEE KAROLIN ORTIZ CALDERA, titular de la cédula de identidad N° V.-23.741.847, la cual riela al folio cuatro (04) de la presente causa, 3) ENTREVISTA practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, formulada por la ciudadana SILVIA MARIA MONTUFAR PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V.-22.159.838, la cual riela al folio cinco (05) de la presente causa, 4) ENTREVISTA practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, formulada por la ciudadana ANA BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-11.282.369, la cual riela al folio seis (06) de la presente causa, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, correspondiente al ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANO VILLALOBOS, la cual riela al folio siete (7) de la presente causa, 6) ACTA DE INSPECCION TECNICA, la cual riela al folio ocho (08) de la presente causa, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela. Tomando igualmente en consideración el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éste una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal.
Adicionalmente, se verifica que la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido la SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad v.-25.820.513, fecha de nacimiento 19-08-1984, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en URBANIZACION CIUDAD LOSADA, CALLE 32, CASA 17-28, CERCA DE LA PANADERIA DE LA PICOLA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA teléfonos: 0261-3255009 (suegra) quien presenta la siguiente vestimenta: suéter de color blanco y azul con estampas, Jean azul, gomas blancas y beige, presenta tatuaje, en las dos muñecas y en antebrazo derecho, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsitir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.
De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden. Por ultimo, se insta al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que practique las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSTITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se decreta la FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de la detención del ciudadano RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, practicada por funcionarios adscritos al Comando regional N°3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, de la Guardia Bolivariana de Venezuela, realizado en fecha 26-11-11. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: RAFAEL ANTONIO CASTELLANOS VILLALOBOS, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad v.-25.820.513, fecha de nacimiento 19-08-1984, de 26 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio obrero, residenciado en URBANIZACION CIUDAD LOSADA, CALLE 32, CASA 17-28, CERCA DE LA PANADERIA DE LA PICOLA, MUNICIPIO MARACAIBO, DEL ESTADO ZULIA teléfonos: 0261-3255009 (suegra) quien presenta la siguiente vestimenta: suéter de color blanco y azul con estampas, Jean azul, gomas blancas y beige, presenta tatuaje, en las dos muñecas y en antebrazo derecho, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26NOV2011, siendo que la conducta desplegada encuadra en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, como los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana ANAYDE CAROLINA ORTIZ CALDERA y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas SILVIA MARIA MUNTAFAR y ANA BERMUDEZ, los cuales merecen pena privativa de libertad, que exceden en su limite máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son los ut supra señalados, aunado a que existe Peligro de Fuga por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérseles, de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, al asumir éstos una conducta obstruccionista, amenazante o intimidante, que pudiera colocar en peligro el proceso, el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin último del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa Pública en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el “Marite”, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal, ordenando la privación del imputado. SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. SEPTIMO: Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 940-11 del Libro de Resoluciones llevadas por este Despacho. Quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido.- Regístrese.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)


ABOG. LEDA JIMENEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIDE ROMERO PARRA
Quedo registrada la presente resolución bajo el N° 940-11 del Libro de Resoluciones llevadas por este Despacho. Quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ELIDE ROMERO PARRA