JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 07-2748-M.
JUICIO: CONVOCATORIA DE ASAMBLEA
DEMANDANTES:
Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Rita Maribel Vega de Pérez, Wilma del Carmen Vega de Soto, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Elsi Coromoto Vegas de Muñoz y Ramón Antonio Vega Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.261.377, V-8.136.806, V-9.388.026, V-3.617.896, V-8.171.456 y V-8.171.438, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas y los tres últimos en San Félix Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL:
José Antonio Vega Lanza, venezolano, mayor de edad, titular del a cédula de identidad N° V-16.574.329, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 117.739 y domiciliado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 117.739, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Rita Maribel Vega de Pérez, Wilma del Carmen Vega de Soto, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Elsi Coromoto Vegas de Muñoz y Ramón Antonio Vega Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.261.377, V-8.136.806, V-9.388.026, V-3.617.896, V-8.171.456 y V-8.171.438, respectivamente, domiciliados los cuatro primeros en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas y los tres últimos en San Félix Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según la cual declaró improcedente la solicitud de convocatoria de asamblea incoada por los antes mencionados actores, la cual se tramita en el expediente Nº 07-2061, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 21 de Junio del año 2007, se recibió el expediente y se le dio entrada de conformidad con lo previsto en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de agosto del año 2007, oportunidad de presentar informes de segunda instancia, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. Este Tribunal fijó lapso para dictar la correspondiente sentencia dentro de sesenta (60) días siguientes, previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de noviembre del 2007, venció el lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, no habiendo sido posible dictar la misma debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, se difirió para dentro de los Treinta (30) días siguientes a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; y no habiendo sido posible el pronunciamiento en la referida oportunidad; este Tribunal pasa ahora a decidir en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
Alegó el Abogado José Antonio Vega Lanza en su solicitud, que representa a los ciudadanos: Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Rita Maribel Vega de Pérez, Wilma del Carmen Vega de Soto, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Elsi Coromoto Vegas de Muñoz y Ramón Antonio Vega Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.377, 8.136.806, 9.388.026, 3.617.896, 8.171.456 y 8.171.438 en su orden, quienes son socios en la empresa mercantil Transporte de Combustible Los Rosales, SRL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 92, Tomo I adicional, de fecha 06 de diciembre de 1983, domiciliada en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del estado Barinas. Siendo cada uno de ellos propietarios de nueve (09) cuotas de participación, salvo el ciudadano Julio Cesar Vega Ojeda que es propietario de dieciocho (18) cuotas de participación por haber adquirido nueve (09) cuotas de participación en acto de remate celebrado el día 22-07-2003. Que las cuotas de participación a las cuales hace referencia son propiedad de sus representados, las cuales representan en su totalidad la cantidad de setenta y dos cuotas de participación (72), es decir, el cuarenta y ocho por ciento (48%) de la totalidad del capital de la empresa, según se evidencia de sentencia N° 06-05-28, de fecha 17 de mayo del 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de los estatutos y de las actas de asambleas donde se han modificado cláusulas de la empresa. Que sus representados en varias ocasiones han solicitado al administrador de la empresa José Remigio Vega Ojeda convoque a una asamblea extraordinaria para tratar el incumplimiento de los deberes que él tiene como administrador, entre ellos la violación de la cláusula décima cuarta de los estatutos de la empresa y lo relacionado con la rendición de cuentas, de la cual asevera que existe una diferencia faltante de: treinta y dos millones cuatrocientos mil doscientos cuatro bolívares con 71 cts (Bs. 32.400.204,71); y además de ello decidir sobre el destino de la empresa por encontrarse a esa fecha paralizada, siendo tales diligencias infructuosas, y en virtud de ello solicita la convocatoria de una asamblea extraordinaria de socios con el objeto de tratar los tres aspectos que pormenorizó en tres puntos.
El Juzgado a quo en la oportunidad correspondiente dictó sentencia, con la motivación que parcialmente se transcribe:
RECURRIDA
“…Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de convocatoria de asamblea extraordinaria presentada por el abogado en ejercicio José Antonio Vega Lanza, titular de la cédula de identidad N° 16.574.329, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.739, con domicilio procesal en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, avenida 5, entre calle 22 y 23, Centro Comercial Ciudad Bolivia, local N° 2, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Rita Maribel Vega de Pérez, Wilma del Carmen Vega de Soto, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Elsi Coromoto Vegas de Muñoz y Ramón Antonio Vega Ojeda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.377, 8.136.806, 9.388.026, 3.617.896, 8.171.456 y 8.171.438 respectivamente, este Tribunal observa:
…omissis…
De los alegatos esgrimidos en el escrito de solicitud parcialmente señalados, se colige entonces que el motivo de la misma que aquí nos ocupa no es otro sino el que se convoque a una asamblea extraordinaria de socios de la empresa mercantil Transporte de Combustibles Los Rosales, S.R.L., para tratar los tres puntos que indicó. En tal sentido, se debe precisar que los socios de la misma se rigen por lo establecido en el documento constitutivo y estatutos sociales correspondientes a la referida compañía de comercio, en cuya cláusula décima sexta se estipuló que ‘todo lo no previsto en dicha acta constitutiva – estatutos se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y demás leyes aplicables’.
Así las cosas, tenemos que la cláusula novena del citado documento constitutivo y estatutos sociales, es del tenor siguiente:
“Las Asambleas de socios pueden ser Ordinarias y Extraordinarias…(omissis). Las Asambleas Extraordinaria se efectuaran cuando lo solicite un numero de socios que represente el cincuenta (50%) por ciento del total del capital social o cuando lo requieran los intereses de la sociedad”.
La disposición estatutaria parcialmente transcrita consagra de manera expresa cuando debe efectuarse la convocatoria para la celebración de una asamblea extraordinaria de la compañía mercantil Transporte de Combustible Los Rosales, S.R.L., y por cuanto en el caso de autos no consta de manera alguna que los solicitantes hubiesen cumplido con lo dispuesto en la cláusula estatutaria en cuestión, es por lo que resulta forzoso para este Juzgado negar lo solicitado por ser manifiestamente improcedente…”.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de mayo de 2006, en el expediente N° 03-6159-CE, contentivo de la demanda de rendición de cuentas intentada por los ciudadanos Julio Cesar Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Wilma del Carmen Vega de Soto, Ramón Antonio Vega Ojeda, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Rita Maribel Vega de Pérez y Elsi Coromoto Vega de Muñoz contra el ciudadano José Remigio Vega Ojeda, mediante la cual declaró con lugar la demanda. Así mismo copia del auto donde el tribunal declaró definitivamente firma la sentencia.
Copia certificada de oficio dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, suscrito por los ciudadanos Miriam Menés, Paucides Pérez y Xiomara Solis, contadores Públicos Colegiados, mediante el cual exponen: “Luego de verificados los documentos y sobre la base de la evidencia obtenida por los expertos designados para tal fin quienes determinaron en la rendición de cuentas solicitada que el período 01 de Enero de 1.999 hasta el 31 de Julio de 2003, una diferencia faltante neta de ingresos no contabilizados de Bolívares treinta y dos millones cuatrocientos mil doscientos cuatro con 71/100 céntimos, (Bs. 32.400.204,71).” Acompañaron Experticia Complementaria del fallo Expediente N° 03-6159-CE.
Copia de auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual fijó un lapso de diez días para el cumplimiento voluntario por la parte demandada.
Copia certificada inserta a los folios 23 al 51, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 92, Tomo I de fecha 06-12-1983, constante de 28 folios útiles de la Participación, Acta Constitutiva y Folios N° 20, 64, 74, al 80, 89 al 93 y 102 al 107, correspondiente a la Empresa Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L., que se encuentra en el expediente N° 2781, de la nomenclatura de esa oficina, de lo cual se evidencia el Acta Constitutiva, con las disposiciones Estatutarias de la sociedad, y del inventario de los bienes aportados por los socios. Así como también las Actas Nros. 6, 11, 17 y 18, celebradas en Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, reunidos todos los socios de la denominada “TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE LOS ROSALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, ciudadanos Julio Cesar Vega Rosales y José Remigio Vega Ojeda, en Asamblea General Ordinaria de socios a fin de aprobar o improbar el informe del administrador. De igual manera copia del documento donde el ciudadano Julio Cesar vega Rosales cede y traspasa ciento cuarenta y nueve acciones por un valor nominal de mil bolívares a los ciudadanos: Filomena del Carmen Ojeda, José Remigio Vega Ojeda, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Carolina del Carmen Ojeda de Guerrero, Iris Filomena Vega Ojeda, Isabel Vega de González, Pedro Olinto Vega Ojeda, Wilma del Carmen Vega de Soto, Ramón Antonio Vega Ojeda, Elsi Coromoto Vega de Muñoz, Rita Maribel Vega de Pérez, Milagros del Pilar Vegas Ojeda, José Gregorio Vega Ojeda, Julio Cesar Vega Ojeda, Sergio José Vega Ojeda y Suly Elibeth Vega Ojeda.
Copia certificada que riela a los folios 56 al 84, expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de la Empresa Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L., anotado bajo el N° 92, folios 206 al 209, Tomo I Adicional, donde se evidencian las actas Nros. 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16, celebradas en Ciudad Bolivia Distrito Pedraza del Estado Barinas, reunidos todos los socios de la denominada “TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE LOS ROSALES, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”, ciudadanos Julio Cesar Vega Rosales y José Remigio Vega Ojeda, en Asamblea General Ordinaria de socios a fin de aprobar o improbar el informe del administrador; así como el Estado demostrativo de ganancias y pérdidas de los Ejercicios: 01-01-96 al 31-12-96 , 01-01-97 al 31-12-97 y Balance General al 31-12-96 y al 31-12-97.
Para decidir, este Tribunal observa:
De las declaraciones expuestas en su escrito, se evidencia que se peticiona la convocatoria a una asamblea extraordinaria de socios de la sociedad mercantil Transporte de Combustibles Los Rosales, S.R.L., a los fines de analizar y discutir los tres puntos que expresó en la solicitud.
Las sociedades colectivas poseen una organización en la que las diversas funciones se fundan o convergen en un solo órgano “los socios”.
El artículo 330 del Código de Comercio, dispone:
“Las decisiones de los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social.”
El desarrollo de un sistema en la toma de decisiones es competencia del documento constitutivo.
De la revisión del documento constitutivo de la sociedad mercantil Transporte de Combustible Los Rosales, S.R.L., el cual se encuentra en copia certificada en los folios 23 al 28 del presente expediente, en su cláusula novena, establece:
“…NOVENA: Las Asambleas de socios pueden ser Ordinarias o Extraordinarias. Las Asambleas Ordinarias se reunirán por lo menos un día cualquiera dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio económico anual en el lugar y hora señalados en la convocatoria. Las Asambleas Extraordinaria se efectuaran cuando lo solicite un número de socios que represente el cincuenta (50%) por ciento del total del capital social o cuando lo requieran los intereses de la sociedad…”.
De la lectura de la clausula ut supra transcrita, se observa el sistema de toma de decisiones que se estableció en la referida sociedad mercantil, a los fines de convocar la celebración de asambleas extraordinarias, y siendo que en el presente caso se evidencia que el número de socios solicitantes no alcanza a representar el cincuenta por ciento (50%) del capital social, tal y como ha quedado dispuesto en la señalada cláusula, la Jueza a quo actuó ajustada a derecho al negar lo solicitado por improcedente. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, siendo que el número de socios que solicita la convocatoria de la asamblea extraordinaria no representa el cincuenta por ciento (50%) del capital social de la empresa Transporte de Combustible Los Rosales, S.R.L, tal y como quedó establecido en el contrato social, este Tribunal niega lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, resulta forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y el auto recurrido debe ser confirmado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: José Antonio Vega Lanza, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Rita Maribel Vega de Pérez, Wilma del Carmen Vega de Soto, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Elsi Coromoto Vegas de Muñoz y Ramón Antonio Vega Ojeda, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de mayo del año 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró improcedente la solicitud de convocatoria de Asamblea y que se sigue en el expediente N° 07-2061, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Convocatoria de Asamblea, incoada por los ciudadanos:: Julio César Vega Ojeda, Pedro Olinto Vega Ojeda, Rita Maribel Vega de Pérez, Wilma del Carmen Vega de Soto, Violeta Coromoto Ojeda de Sulbarán, Elsi Coromoto Vegas de Muñoz y Ramón Antonio Vega Ojeda, representados por el abogado José Antonio Vega Lanza, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 117.739.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condenatoria en las costas del recurso.
QUINTO: Por cuanto esta sentencia se dictó fuera del lapso de diferimiento, se ordena la notificación de la parte y/o su apoderado judiciales. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scria.-
Expediente Nº 07-2748-M.
REQA/ANG/sofíasl.-
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