JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3166-C.B.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN
MOTIVO: INADMISION DE LA QUERELLA

DEMANDANTE:
Sandra El Chariti de Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.075.168, casada, oficios del hogar, con domicilio en la localidad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, actualmente residenciada en la República Árabe Siria.
APODERADO JUDICIAL:
Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.847, con domicilio en Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, domicilio procesal en la Carrera 06, entre Calles 07 y 08, Casa Nº 6-12, de la localidad de Barinitas Municipio Bolivar del estado Barinas.


ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.847, con domicilio en Barinitas, Municipio Bolivar del estado Barinas, domicilio procesal en la Carrera 06, entre Calles 07 y 08, Casa Nº 6-12, de la localidad de Barinitas Municipio Bolivar del estado Barinas, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Sandra El Chariti de Bahri, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.075.168, con domicilio en la localidad de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y actualmente residenciado en la República Árabe Siria, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de junio del año 2010, mediante la cual negó la admisión de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, que se tramita en el expediente Nº 3.705-10, de la nomenclatura de ese Juzgado.
En fecha 09 de julio del año 2010, se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 28 de julio del año 2010, oportunidad fijada para la presentación de los informes en segunda instancia, se observa que las partes no hicieron hizo uso de tal derecho, quedó concluido el término, dejándose establecido que el Tribunal dictaría el fallo dentro de los treinta (30) días siguientes previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de septiembre de 2010, venció el lapso legal para dictar sentencia, y debido a la competencia múltiple y exclusiva de este tribunal no fue posible dictar la misma, difiriéndose el pronunciamiento de la misma para dentro de los treinta días siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En esta oportunidad, este Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes términos:

U N I C O

El caso a dilucidar en esta oportunidad, versa sobre una acción de Querella Interdictal de Amparo, incoada por el ciudadano: Abogado Jaisam Al Atrache Gatrif , en su condición de representante de la ciudadana: Sandra El Chariti de Bahri, contra el ciudadano Fares Said El Bahri Soutí, debiendo esta Alzada revisar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 14 de Junio de 2010, según la cual declaró inadmisible la demanda cabeza de autos, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello decidir si debe confirmarse, modificarse o revocarse la misma.

DE LA DEMANDA

En fecha 18 de mayo de 2010, fue presentada demanda, y recibida por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual expuso:

Que vista la demanda de nulidad de titulo supletorio, interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, signada con el Nº 3677-10, interpuesta por la abogada en ejercicio ciudadana. Kahirina María Riera Guedez, en representación del ciudadano: Fares Said Bahri, demandó por interdicto de amparo posesorio basado en perturbación en la posesión de su cliente sobre uno de los bienes de su propiedad, en razón de las pretensiones y hechos alegados por el demandante de nulidad de titulo supletorio antes identificado en el libelo de demanda y de la acción de nulidad de un justo titulo de posesión que sucumbió en sus efectos posesorios por la adquisición de la propiedad del lote de terreno por medio de adjudicación en venta hecha por la Municipalidad de Barinas Municipio Barinas del estado Barinas, lo que hace mejor titulo. Pero dadas las circunstancias consideró procedente proteger los derechos posesorios por medio de la presente acción.
Expuso el apoderado actor, que el cónyuge de su mandante es quien ha estado a cargo de los manejos de los bienes que conforman parte de la comunidad de gananciales, que la forma en que dichos bienes ingresaron formalmente a la comunidad y la misma los adquirió legítimamente, fue a través de la construcción de unas mejoras y bienhechurías por titulo supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 30 de agosto de 2002, protocolizado bajo el Nº 33, folios 118 al 132, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002; el cual consignó en copia fotostática simple, marcada con la letra “D”, notificó e indicó al tribunal el lugar donde se haya para dar cumplimiento a lo exigido por la ley, y dejar constancia de la mención de la oficina en la cual reposa de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que por posterior compra que hiciera por adjudicación en venta del lote de terreno, sobre las que se hayan construidas dichas mejoras y bienhechurías, debidamente protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 14 de marzo de 2007, protocolizado bajo el Nº 14, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2007. El cual consignó en copia fotostática simple, marcado con la letra “E”.
Aseveró el apoderado actor, que en fecha 22 de febrero de 2010, la abogada en ejercicio Kahirina María Riera Guedez, interpuso acción de nulidad de titulo supletorio, titulo éste ya identificado, en representación de Fares Said Bahri, y la cual fue admitida en fecha 24 de marzo de 2010, demanda esta temeraria; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas signada con el Nº 3677-10, según nomenclatura interna llevada por ese Juzgado.
Afirmó el apoderado actor, que los negocios de su mandante y su cónyuge, fueron domiciliados en la localidad de Sabaneta, lugar sede donde asentaron su primer y último domicilio conyugal; que según la fuerza laboral de su mandante y su cónyuge, hicieron que las reservas del acervo conyugal se incrementaran, y como todo matrimonio conlleva la necesidad de sustentarse en la actividad económica, que bien puede ser delegada en uno o en ambos cónyuge, es por ello que decidieron montar unos negocios, entre otros, los conocidos como: “Comercial Hermanos Bahri”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, el 03 de agosto de 1999, bajo el Nº 69, Tomo 5-B, y cuyos documentos se encuentran en la Oficina de Registro Mercantil Segundo del estado Barinas. El cual consignó en copia fotostática simple marcado con la letra “F”.
Adujo el apoderado actor, que dicho establecimiento mercantil operó en las instalaciones de los locales comerciales que forman parte del inmueble objeto de éste interdicto; tal y como se desprende del cuerpo mismo del acta, cuando declara el cónyuge de su mandante: “…que tiene establecido en la calle 2 Nº 13, cruce con Avenida Libertad de Sabaneta en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba, un establecimiento mercantil que gira bajo la razón social de “Comercial Hermanos Bahri”.
Indicó el apoderado actor, que construyeron y adquirieron entre otros, los siguientes bienes muebles: un (01) primer inmueble consistente en una (01) edificación de tres (03) plantas, distribuida en su planta baja por cuatro (04) locales comerciales construidos con estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de granito, techo de platabanda, puerta de santa maría, dotado de baños; por un primer (1er.) piso distribuido en veintidós (22) habitaciones, construida sobre estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de cemento, techo de platabanda; un segundo (2do.) piso distribuido en habitaciones, y contiguamente un (01) segundo inmueble consistente en un (01) local comercial dotado de sus tres (03) santa maría, con una casa de habitación anexa distinguida con el Nº 02-41A, la cual se distribuye en una sala, comedor, un (01) baño, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) patio, un (01) garaje, pisos de cemento, techo de zinc, paredes de bloques. Las mejoras y bienhechurías antes descritas se encuentran construidas sobre una (01) parcela de terreno propia, la cual posee una superficie de un mil trescientos noventa y dos metros cuadrados con treinta y seis centímetros (1.392,36 mts2), ubicada en la Avenida Libertador, esquina Calle 2, signado con el N° 02-41A, de la población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Calle 2, en 24,60 metros; Sur: mejoras de Yesser Bahari, en 24,60 metros; Este: Avenida Libertador, 56,60 metros; Oeste: mejoras de Adnan Bahari, en 56,60 metros. Los bienes antes señalados fueron adquiridos así: las mejoras y bienhechurías por título supletorio debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, el 30 de agosto de 2002, protocolizado bajo el N° 33, folios 118 al 132, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2002; y el lote de terreno por compra que hiciera ante la misma Oficina de Registro el 14 de marzo de 2007, protocolizado bajo el N° 14, folios 80 al 83, Protocolo Primero, Tomo 03, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2007, según documento que acompañó al presente escrito.
Señaló, que propuesta la acción de nulidad de título supletorio, era necesario hacer observancia de las declaraciones infundadas pero ciertamente revestidas de un carácter contradictorio, objeto del presente juicio donde la parte actora, pretende se le reconozca sus supuestos derechos de propiedad y posesión sobre el bien inmueble antes descrito, así como unos supuestos daños y perjuicios que declaró haber sufrido y seguir sufriendo, pero sin especificar ninguno de ellos, para hacer de conocimiento al tribunal de la naturaleza y quantum del daño, alega que la posesión que tiene y ejerce es legítima, con todas y cada una de las características que ella conlleva como lo sería: continua, no interrumpida, pacífica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, tal cual lo establece el artículo 772 del Código Civil Vigente, pero a la vez alega que tal posesión a ejerce por medio de su apoderado, Yasser Said Elbahrishouti, suficientemente identificado según poder debidamente autenticado ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 15, folio 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Juzgado y no fue sino hasta el año 2008, cuando procedió el apoderado a registrar dicho poder, según fue protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 24 de octubre de 2008, bajo el N° 1, folios 01 al 03, Protocolizado Tercero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 2008.
Sostuvo, que se acciona el interdicto de amparo por cuanto consideraron que existe perturbación en la posesión del inmueble; que su clienta, vistas las circunstancias por las que atraviesa actualmente, como lo es un juicio de divorcio, se encuentra residenciada en el exterior, en la actualidad la ocupación de dicho inmueble está a cargo de su cónyuge; que así mismo demandó el interdicto posesorio de amparo por perturbación como medio de defensa dirigido a formalizar la posesión sobre el referido inmueble, por cuanto su cliente ostenta la cualidad de propietaria, no solo de las mejoras y bienhechurías objeto de la acción de nulidad del título supletorio, sino también del lote de terreno sobre las que se hayan construidas.
Adujo el apoderado actor, que en resumen su cliente se encuentra residenciada en el exterior, en la República Árabe de Siria, su cónyuge tiene la ocupación y posesión del inmueble, el demandante Fares Said Bahri, igualmente radica en el exterior en la República Árabe de Siria, y supuestamente la posesión la ejerce por medio de su apoderado Yasser Said Elbahrishouti, por lo que constituye perturbación para su mandante y a sus derechos de posesión, el que el demandante Fares Said Bahri, pretenda coincidir con ella y con mejor derecho sobre la posesión y ocupación del inmueble, hecho que refutaron como falso, dado las pruebas y alegatos formulados a lo largo del escrito; que la propuesta de la acción de nulidad de título supletorio, constituye una perturbación a los derechos de propiedad y posesión de su mandante, por cuanto se pretende dejar sin efecto y anular un título debidamente evacuado por fundamentaciones que no son procedentes para la nulidad.
Solicitó que de conformidad con el artículo 599 en su literal 3° del Código de Procedimiento Civil, medida de secuestro de bienes muebles e inmuebles propiedad de la comunidad conyugal, especialmente el bien arriba descrito.
El apoderado actor, fundamentó la acción de interdicto de amparo en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 697 y siguiente del Capitulo II, Sección Primera del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos eiusdem 700 y siguientes de la Sección Segunda del Capítulo II, 771 y siguientes del Título V del Código Civil vigente en cuanto le sea aplicable, del artículo 545 y siguientes del capítulo I, del Título II eiusdem, y de todas las mismas leyes invocadas en este acápite en cuanto se apliquen al caso.

DE LA RECURRIDA

“Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:
..omisis
En tal sentido, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de amparo a la posesión. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 782 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
Siendo la querella interdictal de amparo, una acción espacialísima, dirigida no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble, derecho real o universalidad de muebles, objeto del litigio, sino a obtener protección a la posesión legítimamente ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes, a fin de hacer cesar los hechos perturbatorios sufridos por el denunciante, debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su admisibilidad, los cuales pueden extraerse del propio contenido del artículo supra transcrito, siendo los mismos, los que se enumeran a continuación: 1º La posesión debe haber sido ejercida por más de un (01) año, y 2º La misma debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.
En tal sentido, debe entenderse que la falta de cualesquiera de los extremos exigidos por la ley –anteriormente enunciados- hace inadmisible la acción incoada. Por consiguiente, quien decide, pasa de seguidas a analizar si en el presente caso, se cumplen concurrentemente los requisitos de forma referidos, a fin de decretar la admisibilidad de la querella intentada.
En primer lugar debe corroborar quien aquí juzga, si la posesión cumple con la exigencia de ultraanualidad, demandada por nuestra legislación nacional, verbigracia, que la posesión que la parte querellante alega detentar sobre el inmueble objeto del litigio, lo ha sido por más de un (01) año. En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante expresa lo siguiente:
“Mi clienta, vistas las circunstancias por la (sic) que atraviesa actualmente, como por juicio de divorcio, se encuentra residenciada en el exterior, en la actualidad la ocupación de dicho inmueble está a cargo de su cónyuge (…)
En resumen. Mi cliente se encuentra residenciada actualmente en el exterior, en la República Árabe de Siria, su cónyuge tienen (sic) la ocupación y posesión del inmueble, el demandante FARE SAID BAHRI, suficientemente identificado, igualmente radica en el exterior; en la República (sic) Árabe de Siria, supuestamente la posesión la ejerce por medio de su Apoderado (Sic) YASSER SAID ELBAHRISHOUTI, suficientemente identificado, por lo que constituye perturbación para mi mandante y a sus derechos de posesión, el que el demandante FARE SAID BAHRI, pretenda coincidir con ella y con mejor derecho sobre la posesión y ocupación del inmueble, hecho que refutamos como falso…”.
De la lectura del extracto del escrito libelar, anteriormente referido, se constata que la representación judicial de la parte querellante, expresa que su mandante no se encuentra actualmente residenciada en Venezuela, sino en el exterior, específicamente en la República Árabe de Siria, de lo que se colige, que la misma, no sólo no detenta en la actualidad –ni al momento de interponer la querella- la posesión legitima requerida por la legislación sustantiva, sino que tampoco la ha detentado por el espacio temporal que exige nuestra legislación patria, por lo que en consecuencia, se encuentra impedida para solicitar la tutela jurisdiccional de su derecho a poseer, de conformidad con la normativa legal invocada. Y así se decide.
Aunado a lo anterior, no puede alegar válidamente la parte querellante, que la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, es detentada por su cónyuge –aquien ni siquiera identifica en la querella- por cuanto se colige del encabezamiento y petitorio de su escrito libelar, que el apoderado judicial de la misma, demanda en nombre y representación de su mandante, y no de la comunidad conyugal. Y así se decide.
De conformidad con lo expuesto, resulta inoficioso determinar el cumplimiento de los demás extremos de forma requeridos por nuestra legislación para decretar la admisibilidad de la querella de amparo incoada. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, constando en autos que la querella de amparo intentada, no cumple con el requisito temporal requerido para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de procedimiento Civil –por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 782 del Código Civil, al no cumplir con el extremo de ultraanualidad requerido por la legislación adjetiva. Y así se decide….”


Para decidir, este Tribunal Observa:

El procedimiento de interdicto posesorio de amparo igual que otros procedimientos especiales se encuentra sujeto a ciertas condiciones que determinan su pertinencia o aplicabilidad, conocidas en el campo procesal como: “condiciones de admisibilidad o “presupuestos procesales”.

Esas condiciones o requisitos se encuentran previstos en la ley de manera expresa; y tienen que ver con la existencia jurídica y validez formal de este procedimiento, cuya falta impide la admisión de la demanda para su sustanciación y decisión.

Con base a tales premisas, debe entonces analizarse si en el presente proceso se ha quebrantado alguno de los requisitos legales que impone la admisión de la presente acción.

Entre los requisitos establecidos por el artículo 782 del Código Civil, tenemos: I) Que la posesión sea legítima. II) Que la posesión debe haber sido ejercida por más de un año. III) Que dicha posesión debe versar sobre un inmueble, un derecho real o una universalidad de muebles.

En el caso sub examine, observamos que se trata de una acción especial, dirigida a obtener protección a la posesión ejercida en forma legitima, por un periodo mayor a un (01) año y sobre un inmueble, en la que los extremos legales arriba señalados deben cumplirse en forma concurrente, a fin de que la acción propuesta pueda ser admitida.

La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley, hacen inadmisible la acción incoada, razón por la cual se pasa a analizar seguidamente, si en el presente caso se cumplen de forma concurrente los requisitos exigidos para la admisión de la querella interdictal de amparo a la posesión.

Atendiendo al contenido del requisito contenido en el primer aparte del articulo 782 del Código Civil que señala “Quien encontrándose por mas de un (01) año en la posesión legitima de un inmueble” debemos preguntarnos, que se entiende por posesión y en este sentido es importante citar el concepto contenido en el articulo 771 del Código Civil:
Articulo 771:” La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”

Asimismo el artículo 772 del Código Civil, consagra el concepto legal de posesión legítima, de la siguiente forma: “La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya”

La posesión está conformada por dos elementos, a saber: El elemento intencional, es decir el poder o la tenencia de una cosa con el ánimo de tenerla como propia y el elemento material o físico, entendido como la efectiva tenencia de la cosa. La presente acción versa sobre un interdicto de amparo a la posesión con fundamento en lo estipulado en el artículo 782 del Código Civil.

Ahora bien, en el escrito contentivo de la querella, el apoderado actor afirma lo siguiente:

“Se acciona el interdicto de amparo por cuanto consideramos existe perturbación en la posesión del inmueble. Mi clienta vistas las circunstancias por la (sic) que atraviesa actualmente, como por juicio de divorcio, se encuentra residenciada en el exterior, en la actualidad la ocupación de dicho inmueble está a cargo de su cónyuge …omissis…. en resumen mi cliente se encuentra residenciada en el exterior, en la República Árabe de Siria, su cónyuge tiene la ocupación y posesión del inmueble, el demandante Fares Said Bahri, igualmente radica en el exterior en la República Árabe de Siria, y supuestamente la posesión la ejerce por medio de su apoderado Yasser Said Elbahrishouti, por lo que constituye perturbación para mi mandante y a sus derechos de posesión, el que el demandante Fares Said Bahri, pretenda coincidir con ella y con mejor derecho sobre la posesión y ocupación del inmueble, hecho que refutaron como falso, dado las pruebas y alegatos formulados a lo largo del escrito; que la propuesta de la acción de nulidad de título supletorio, constituye una perturbación a los derechos de propiedad y posesión de mi mandante…”.

De las afirmaciones expresadas en el libelo de la demanda, se evidencia con meridiana claridad que la mandataria y parte actora en el presente procedimiento no se encuentra residenciada en nuestro País, sino que se encuentra residenciada en la República Árabe de Siria; lo que demuestra que la actora no detenta en la actualidad, ni tampoco en la oportunidad de incoar la querella, la posesión legítima del inmueble cuya posesión afirma le fue perturbada, lo que devela en un primer término que no cumple con el requisito de la posesión, y esto impide legalmente que solicite el amparo de una posesión que no detenta. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, debe acotarse tal y como lo hizo la Jueza a quo en la recurrida, que la parte querellante sostuvo que la posesión del inmueble objeto de la presente acción la detenta su cónyuge, sin ni siquiera identificar el mismo aduciendo además que la posesión la detenta a través de su apoderado Yasser Said Elbahrishouti, lo que devela verdaderas inconsistencias en el libelo.

En vista que se evidencia que no se ha cumplido con el antes señalado requisito de la posesión, y en virtud de que en el presente procedimiento los requisitos establecidos por la ley deben ser concurrentes, se declara inadmisible la presente demanda y este tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás extremos legales referidos a la admisión de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.

Por todas las razones antes expuestas, el recurso de apelación interpuesto en la presente causa debe ser declarado sin lugar, y la recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Jaisam Al Atrache Gatrif, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 15.073.671, soltero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.847, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana: Sandra El Chariti de Bahri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 25.075.168, casada, del oficio del hogar, con domicilio en la localidad de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, y actualmente con residencia en la República Árabe de Siria, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de junio de 2010, en el juicio de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión, y que se tramita en el expediente Nº 3.705-10, ¬¬¬¬¬¬¬ante ese Juzgado.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la presente querella interdictal de amparo, conforme a los términos expuestos.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia apelada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar a la condena en costas.
QUINTO: Se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial. Líbrese Boleta.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dos (2) días del mes de Noviembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.

Expediente N° 2010-3166-C.B.
REQA/ANG/ana maría