JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N°: 2010-3161-C.P.
JUICIO: DIVORCIO
MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y REVOCATORIA DE ADMINISTRACIÓN
DEMANDANTE:
María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.132.994, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Barinas.
APODERADOS JUDICIALES:
Francisco Omar Rodríguez y Félix Rodolfo Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad personal números V-8.736.669 y V- 9.478.757, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 71.806 y 52.673, en su orden, civilmente hábiles, domiciliados en la ciudad de Mérida.
DEMANDADO:
Salvador Di Mare Miñosa, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad personal número V-4.926.160, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Néstor Aure Espinoza y Nelsón Villafañe B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 3.131.072 y V- 393.288, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.272 y 5.600, en su orden, de este domicilio.
ANTECEDENTES
La presente causa se tramita en este Tribunal Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Francisco Omar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 8.736.669, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 71.806; con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante de autos, ciudadana: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.132.994; contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; según la cual negó suspender la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto dictado por ese Juzgado, en fecha 21 de julio de 1.998, así como la revocatoria de la administración designada mediante el mismo auto, en el juicio de divorcio interpuesto por la ciudadana: María Teresa Linares Briceño, contra el ciudadano: Salvador Di Mare Miñosa, y que se tramite en el expediente Nº 18.211-98, de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2010, se recibió el presente expediente en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 15 de julio de 2010, oportunidad legal para presentar informes en segunda instancia, se observa que sólo la parte demandante de autos, ciudadana: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.132.994, hizo uso de tal derecho, y en esa misma fecha 15-07-2010, el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 30 de julio de 2010, oportunidad legal para la presentación de las observaciones escritas, las partes no hicieron uso de tal derecho; el tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 01 de octubre de 2.010, venció el lapso para dictar el fallo correspondiente, en el presente juicio y debido a la múltiple y exclusiva competencia se difirió el fallo para dentro de los (30) días siguientes.
En el lapso de diferimiento no fue posible dictar la sentencia, en esta oportunidad se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
UNICO
Planteada la presente incidencia, cuyo reexamen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 11 de mayo de 2010, se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
El presente juicio versa sobre una acción de Divorcio incoada por la ciudadana: María Teresa Linares de Di Mare, contra el ciudadano: Salvador Di Mare Miñosa.
En fecha 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte actora Abg. Francisco Omar Rodríguez, consignó escrito en el que expuso:
Que por ante el Tribunal de causa cursa expediente signado con el N° 18.211, referido a un juicio de divorcio, entre los ex cónyuges ciudadanos Salvador Di Mare y Maria Teresa Linares Briceño de Di Mare, titulares de las cédulas de identidad números: V-4.926.160 y 3.132.994, respectivamente, que existe sentencia firme sobre el juicio de divorcio; que en ese mismo expediente se encuentra escrito presentado por los abogados Néstor Espinoza y Nelson Villafañe Bermúdez, de fecha 25 de junio de 1998, en donde solicitaron al Juzgado a quo Medidas Precautelativas, sobre bienes de la comunidad conyugal, presentando copias certificadas de los documentos de propiedad entre los cuales se encuentra el inmueble 1.-) Un apartamento distinguido con el N° 3-12, del edificio María Elena, integrante del Conjunto Residencial Las Marías, situado en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia, del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicado en el tercer piso, con una superficie de 116.15 mts2, adquirido conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 07 de abril de 1975, bajo el N° 06, folio31, protocolo primero, segundo trimestre del año 1975. 2.-) Omisis…
Seguidamente expresa el apoderado actor que visto este pedimento y siendo acordado este, por el Tribunal a quo, tal como se evidencia en auto de fecha 21 de julio de 1998, y que acompañó a este escrito en copia simple, donde se podría observar del mismo lo que textualmente expone: (omisis)… De todo ello se evidencia que los antes identificados inmuebles fueron adquiridos, parte durante la vigencia de la comunidad conyugal de bienes gananciales, en razón de que si bien es cierto que su adquisición inicial fue hecha, en algunos casos, ante de la celebración del matrimonio, no es menos cierto que de conformidad con el artículo 163 del Código Civil Venezolano, que dice (omisis…) Igualmente, expresa que en efecto la propiedad del inmueble aquí señalado la hubo, que su representado en fecha 07 de abril del año 1975, por ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 6, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre, tal y como consta de la misma copia certificada que acompañaron dichos colegas y que se encuentran agregados a los autos.
Asimismo alega el apoderado actor que cuando su poderdante adquirió dicho inmueble lo hace con su estado civil de soltera, lo que le permite señalar que dicho inmueble no entra a formar parte de supuesta comunidad conyugal, ya que para ese momento no había contraído matrimonio con el ciudadano Salvatore Di mare, señala el apoderado actor que el referido inmueble no ha sido ni antes, ni ahora objetos de mejoras realizadas a dicho inmueble, ya el mismo presenta las mismas condiciones físicas en su estructura tanto interna como externas.
Expresa que el Tribunal a quo mal pudo acordarle medida de prohibición de enajenar y gravar pero que entiende que el Juzgador hacerlo, a motus propio, sino que el mismo se hace a pedimento de la contraparte, sin que los abogados que asistieron a su poderdante en ese momento, tuvieran la absoluta y total diligencia en pedir y solicitar al Tribunal de la causa no se acordase tal pedimento, debido a las razones legales expuestas y siendo el preciso momento para que se garantice a su poderdante ciudadana María Teresa Linares Briceño, un debido proceso, así como una justicia transparente y expedita, expresa que se la ha causado un grave daño irreparable a su mandante con la actuación y decisión tomada por el Tribuna a quo, con lo que respecta a la medida solicitada como de la administración del inmueble solicitada por la parte demandada. Solicita al Tribunal a quo se sirva levantar la medida acordadaza por ese Tribunal sobre el inmueble señalado ya que el mismo no entra en la comunidad ganancial como puede apreciarse del documento de propiedad.
Solicitó al Tribunal a quo, revise la situación con respeto a la administración del inmueble que es llevada por la administradora Viacsa SRL., representada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, titular de la cédula de identidad N° 81.378.214, ya que como se estableció en esta misma Decisión en comento que los Depósitos de los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 3-12 del Edifico María Elena, Conjunto residencial Las Marías, ubicado en la Parroquia el Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida fuesen consignados ante el Tribunal de la causa, que se oficie a la administradora Viacsa SRL., con domicilio en la ciudad de Mérida, calle 24, edificio Ruíz, piso 3 local 4 representada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.378.214, a fin de que se sirva consignar por ante este Tribunal el monto de los cánones de arrendamiento mensuales que cancele el ciudadano Jhonny Estrada titular de la cédula de identidad N° 6.092.202, en su carácter de arrendatario de dicho inmueble para ese momento.
Alega la parte actora que la decisión tomada por el Tribunal a quo, con respecto a la consignación de cánones de arrendamiento mensuales, devengando por el alquiler del mismo, el realizó formal queja y absoluta inconformidad con la administración llevada por el ciudadano anteriormente nombrado sobre el inmueble señalado por las razones siguientes:
Explica en el escrito la parte actora que si bien se le estableció a dicha administración consignar los cánones de arrendamiento mensuales en el Tribunal de causa, en la persona que representa la misma sin cumplir con tal exigencia, frente a ese Tribunal y menos con su mandante.
Que la decisión en comento es de fecha 21 de julio de 1998, alega que los cánones de arrendamiento deberían ser consignados de manera mensual y consecutiva ante el Tribunal de la causa pero que nunca se hace, que se realizan los mismos en forma extemporánea y anual, generando un grave daño patrimonial a su poderdante y en consecuencia resulta una renta útil y beneficiosa para el Administrador de dicho inmueble.
Expresa que si revisan y hacen un análisis entre algunas de las consignaciones efectuadas por esta Administradora de los cánones de arrendamiento que genera dicho inmueble, se aprecia de las mismas, que nunca se han efectuado conforme se le ordenó por el Tribunal de la causa ni tampoco conforme a la Ley.
Expreso que las consignaciones de los meses del año 2004, las consignó de una sola vez en fecha 03-03-2005, que las consignaciones de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2005, las consigna en fecha 09-02-2006 y así sucesivamente ha venido consignando los cánones de arrendamiento de los años 2008 y 2009, todas de forma irregular e ilegalmente.
Expresa igualmente que si realiza un análisis detenido y profundo de la actuación de la administradora con respecto a la consignación de los cánones de arrendamiento se observa entre una de las tantas consignaciones que se han efectuado de manera ilegal y contraria a la Ley, es la de fecha 03 de marzo de 2005, en donde consignó un escrito que dice: “estamos remitiendo a este Juzgado el monto de los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero , marzo abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 todo para un total de 3.544.892,00 bolívares, moneda anterior (hoy Bolívares 3.544,89) según consta de cheque de gerencia N° 24405401, de fecha 03 de marzo de 2005, del Banco Banesco, por concepto de arrendamiento generado por el Apto. N° 3-12, Residencias Las Marías, Edificio María Elena”.
Expresa que la consignación de dinero junto con sus anexos que por demás la rechazan, niegan y contradicen por ser copias simples y no están debidamente firmadas ni suscritos por ninguna de las partes, además de no ser ciertos el contenido en ellos, y esto en razón de que se presume que la arrendataria es la ciudadana Neddy Salas.; que el canon de arrendamiento es por Bolívares 350.000,00, correspondiente al mes de enero del año 2004, que hoy equivalen a 350.,, bolívares; Que los honorarios de la administradora ascienden a la cantidad de 35.000,00 que hoy día equivalen a 35,00 bolívares a razón del 10% sobre el canon de arrendamiento. Que la consignación que realiza la hace por un monto de 3.544.892,00 bolívares hoy día equivalen a 3.544,89 bolívares.
Explica que apreciando todo lo expuesto existen grave y notoria inconsistencia numérica, es decir en dichas cuentas. Expresa que no se explica que si para el mes de enero del año 2004, la arrendataria Neddy Salas, cancelaba supuestamente la cantidad de 350,00, como lo hace reflejar en los recibos y para la fecha 01-11-2003, fecha en que verdaderamente suscribió con la administradora VIACSA CRL contrato de arrendamiento por dicho apartamento, la cual se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de 360,00 lo que quiere decir que no es por la cantidad de 350,00 bolívares como lo señalan dichos recibos y y que se demuestran por si solos y fraudulentos, lo que trajo como consecuencia el enriquecimiento ilícito por parte de la administradora, en la persona de su representante legal Luís Arrambide Nogueira. Explica que haciendo una sumatoria de todos los recibos consignados da una sumatoria de 3623,60 bolívares pero lo que la administradora consigna es la cantidad de 3.544,89 bolívares.
Alega el poderdante que otro hecho relevante es la falta de honorabilidad, sinceridad y responsabilidad por parte de la administradora, se trata de supuestos gastos de condominio, los cuales deducen del mismo canon de arrendamiento tal como consta de los recibos, cuando en la cláusula octava dice: “a la terminación de este contrato, EL ARRENDATARIO esta obligado a presentar debidamente cancelados los recibos de CADAFE, INOS, ASEO URBANO. CANTV, GAS Y OTROS (incluyéndose gastos de condominio) correspondientes a la última mensualidad que haya ocupado la vivienda arrendada en todo caso la solvencia de estas entidades.
Expresa que el pago de los servicios los cubre la arrendataria como es que la administradora se los carga a mi poderdante
Sigue narrando en su escrito que de acuerdo al escrito de fecha 09-02-2006, suscrito por el Director General Luis Arrambide Nogueira extrajo que consigna los cánones de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año2005, que asciende a la cantidad de 756,15, de lo cual él se pregunta de donde saca la suma ya que en efecto el momento del canon de arrendamiento es de 360,00 bolívares mensuales entonces el total seria 1.240,00 bolívares.
Igualmente realiza una nota explicativa que señala que los meses de abril a diciembre de año 2005, inclusive enero del año 2006, no los consigna porque se encuentra demanda en curso. Que esto es un problema única y exclusivamente de la administradora, ya que ella como buena administradora de la cosa arrendada debe necesariamente realizar las consignaciones mensuales del canon de arrendamiento a este Tribunal, independientemente de la situación legal, por así haberse acordado y pactado entre las partes.
De la misma manera sigue expresando el apoderado de la parte solicitante que resulta ilegal y dañino seguir manteniendo la administración de dicho inmueble, bajo las manos de persona jurídica como esta, ya que si, se detiene a revisar otra de las consignaciones efectuadas por ella, podrá ver que para el mes de julio del año 2003, el ciudadano arrendatario Jhonny Estrada, cancelaba la cantidad de trescientos bolívares fuertes, por concepto de canon de arrendamiento, y que ahora se encuentra sorprendido que para el mes de octubre de este mismo año (2003) , el canon que se refleja es de doscientos cuarenta bolívares fuertes, cantidad mucho menor a la señala anteriormente, no entendiendo este que el mes de julio eran trescientos bolívares fuertes el canon de arrendamiento mensual, como es entonces, que para el mes de octubre sea de doscientos cuarenta bolívares, además de no señalar, de acuerdo a los recibos, quien lo ocupa, en su condición de arrendatario.
Señaló que a partir del 01-02-2006, se alquiló nuevamente el inmueble por la cantidad de quinientos setenta mil bolívares fuertes.
Igualmente sigue expresando el apoderado actor que en fecha 25 de enero de 2007, la administradora VIACSA, consignó los cánones de arrendamiento, equivalentes a diez cánones correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, noviembre y diciembre del año 2006, para un total de cinco mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes, no consignando el mes de octubre de ese año.
Asimismo explica el apoderado actor que si el canon de arrendamiento de acuerdo a lo manifestado por el mismo, a partir del mes de febrero del año 2006, fue la cantidad de quinientos setenta mil bolívares estos diez meses reflejarían la cantidad de cinco mil setecientos bolívares, como es que realizan estos recibos por quinientos cincuenta bolívares cuando lo correcto es quinientos setenta bolívares.
Sigue explicando el apoderado de la parte solicitante que en otro de los escritos de fecha 25-03-08, se consignaron los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, para dar un total de seis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con cero nueve céntimos, alegando que si se realizaba un análisis de los recibos podremos apreciar que el canon de arrendamiento mensual asciende a la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares fuertes y que sumados estos meses dan siete mil ochocientos bolívares fuertes pero nunca seis mil ochocientos ochenta y cinco bolívares fuertes.
Alega que de acuerdo al escrito presentado y dirigido a la administradora a ese Tribunal, acompañó en copia simple se podrá observar del mismo, que se encuentra dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, y se dice que la ciudadana María Teresa Linares, tiene intención de desconocer el mandato judicial emitido por ese mismo Tribunal, de consignar los cánones de arrendamiento ante ese Despacho, lo que no se puede desconocer hasta tanto ese despacho ordene la entrega de la administración y los cánones de arrendamiento correspondientes.
Fundamenta estos dichos en la confesión realizada por la administradora VIACSA S.R.L., así mismo como a las razones ya expuestas y siendo que la administradora esta dispuesto a entregar la administración de dicho inmueble, como los cánones de arrendamiento, si se lo ordenare ese Tribunal, hecho esto que espera sea así, en vista de la mala y fraudulenta administración llevada por esa administradora, en perjuicio de los derechos e intereses de su poderdante por tales motivos solicitó de manera urgente y de acuerdo a los principios que rige la materia, en cuanto a la administración de inmuebles, que la administradora del inmueble aquí señalado, sea revocada por ese Tribunal, e instando al mismo, realizar la entrega de dicho inmueble, como la cancelación definitiva de todos los cánones de arrendamiento causados, es decir, haga y realice una rendición de cuenta por ante ese Tribunal, de la plena y absoluta administración del inmueble, pormenorizando detalladamente ingresos y gastos.
De conformidad con el artículo 168 del Código Civil , el cual señala “CADA UNO DE LOS CONYUGES PODRÁ ADMINISTRAR POR SI SOLO LOS BIENES DE LA COMUNIDAD QUE HUBIERE ADQUIRIDO CON SU TRABAJO PERSONAL O POR CUALQUIER OTRO TITULO LEGITIMO….” (Mayúsculas suyas). Es por lo que pidió en nombre y representación de su poderdante, que la misma sea nombrada por ese Tribunal como plena y absoluta administradora de su propio bien, por no existir causa legal alguna, que así se lo impida. Solicitó que de ser acordado por el Tribunal de la causa como plena administradora de sus bines se le notifique a la administradora de la decisión tomada de revocarle la administración con lo conducente al caso.
En fecha 11 de mayo 2010, el Tribunal a quo, dictó sentencia en los términos que a continuación se transcriben parcialmente:
DE LA RECURRIDA:
“…Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito presentado en fecha 26 de abril 2.010, por parte del abogado en ejercicio Francisco Omar Rodríguez, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 71.806, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.132.994, mediante el cual solicita que se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha: 21 de julio de 1.998 –el cual riela a los folios 288 al 289 de la primera pieza del cuaderno de medidas- sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 3-12, ubicado en el tercer piso del edificio “María Elena”, integrante del conjunto residencial “Las Marías”, situado en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia, del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una superficie de 116,15 metros cuadrados. Así mismo solicita, que en caso de no acordarse el levantamiento de la medida señalada, se revoque el nombramiento acordado mediante el mismo auto, por medio del cual se designó a la administradora “Viacsa S.R.L.”, representada por el ciudadano Luis Arrambide Nogueira, para que regentare los cánones de arrendamiento generados por el bien identificado anteriormente, y en su lugar, se designe a su representada.
…omissis…
El Tribunal para decidir observa:
Se observa en el caso sub examine, que el juicio que dio origen al decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar –respecto de la cual la parte demandante-reconvenida solicita su suspensión- consta de un divorcio, incoado con fundamento en el contenido del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, evidenciándose que en su escrito de contestación-reconvención, la representación judicial del ciudadano Salvador Di Mare Mignosa, solicita entre otras, la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ut supra identificado, alegando que el mismo pertenecía a la comunidad de gananciales habida con la ciudadana María Teresa Linares Briceño.
Con fundamento en lo expresado anteriormente, apreciadas las circunstancias del caso y analizados los extremos de ley pertinentes, este Juzgado procedió a decretar mediante auto dictado en el cuaderno de medidas en fecha: 21 de julio de 1.998, entre otras, la medida de prohibición de enajenar y gravar, impugnada por medio del escrito interpuesto en fecha 26 de abril de 2.010; evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, que la parte demandante-reconvenida no procedió a oponerse al decreto de la misma, conforme lo estipula el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se colige la preclusión en el caso sub examine, de la oportunidad para formular oposición a la medida decretada, siendo improcedente la reapertura de dicho lapso, con fundamento en lo dispuesto del artículo 202, ejusdem. Y así se decide.
Aunado a lo referido anteriormente, cabe observar, que las medidas decretadas en el presente juicio, lo han sido –en consonancia con lo establecido en el artículo 586 de la ley adjetiva civil- para garantizar las resultas del mismo, por lo que en tal sentido, resultaría una afrenta a los principios constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva, acordar la suspensión de cualesquiera de las medidas decretadas en el proceso, máxime cuando las mismas salvaguardan el derecho patrimonial de las partes integrantes de la relación jurídico-procesal en el caso bajo estudio. En consecuencia, la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, requerida por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, debe ser negada. Y así se decide.
Para concluir, de seguidas se pronunciará este Juzgado, respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, mediante la cual requiere, sea revocado el nombramiento otorgado a la administradora “Viacsa, S.R.L.”, representada por su director general, ciudadano Luis Arrambide Nogueira, sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento, distinguido con el N° 3-12, ubicado en el tercer piso del edificio “María Elena”, integrante del conjunto residencial “Las Marías”, situado en jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia, del Municipio Libertador del Estado Mérida, requiriendo así mismo, que dicha sociedad mercantil presentare una rendición de cuentas sobre su gestión, y que la administración del referido inmueble le fuese otorgada a su representada.
Sobre el particular resulta procedente expresar, que si bien es cierto que en el presente juicio se han dictado –con fines asegurativos- medidas de carácter preventivo sobre bienes integrantes del acervo patrimonial de la comunidad de gananciales, no es menos cierto que el objeto del litigio, no lo constituye la liquidación y partición de dichos bienes, sino la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: María Teresa Linares y Salvador Di Mare Mignosa, por lo que en tal sentido, las resultas de la administración ejercida por la sociedad mercantil “Viacsa, S.R.L”., deben ser requeridas en un proceso distinto al que nos ocupa, cual es, el de partición y liquidación de comunidad conyugal, debiendo advertírsele a la parte demandante-reconvenida que en todo caso, siendo la administradora designada, un funcionario judicial de carácter accidental, su actuación genera responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido del artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo ser reclamada la misma, inclusive por una acción distinta a la del juicio de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, por lo que en consecuencia, la solicitud formulada por la representación judicial de la parte accionante en tal sentido, debe ser desestimada. Y así se decide.
En consideración a los razonamientos de hecho y de derecho predentemente expresados, resulta obligatorio para este Juzgado NEGAR LA SOLICITUD de suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, decretada mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha: 21 de julio de 1.998, así como la revocatoria de la administradora designada mediante el mismo auto. Y así se decide.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley….”
En el caso sub examine, se observa que la parte actora nuevamente solicita se suspenda la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nº 3-12, del edificio María Elena, integrante del Conjunto Residencial Las Marías, situado en Jurisdicción del Municipio El Llano, hoy Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida, ubicado en el tercer piso, con una superficie de 116,15 Mts.2, adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 07/04/1.975, bajo el Nº 06, folio 31, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del citado año, argumentando para tal pedimento que el señalado bien no pertenece a la comunidad conyugal; peticionando adicionalmente la entrega de los cánones de arrendamiento que devenga el inmueble antes señalado.
Pues bien, en relación a la suspensión de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar existente sobre el inmueble antes referido y la entrega de los dineros correspondientes a los cánones de arrendamiento que devenga el mismo, ya este Tribunal se pronunció en sentencia de fecha 05 de diciembre del año 2005, en la que consideró procedente mantener las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas y se abstuvo de ordenar la entrega del monto consignado por concepto de cánones de arredramiento por las motivaciones que ahí quedaron expuestas; sentencia contra la cual se ejerció recurso de casación, y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Civil en fecha 31 de octubre del año 2006, declaró inadmisible el recurso, por tratarse el presente caso de una sub incidencia de medidas preventivas, es por ello, que este Tribunal ya se pronunció acerca de esas dos peticiones razón por la que, en esta oportunidad se abstiene de emitir nuevo pronunciamiento al respecto, principalmente porque los fundamentos de esta nueva petición son exactamente las mismos que fueron alegados en esa oportunidad. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al otro pedimento del apoderado de la parte actora, en relación a que sea revocado el nombramiento otorgado a la administradora Viacsa SRL, representada por su director general, ciudadano: Luis Arrambide Nogueira, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-12, ubicado en el tercer piso del edificio María Elena integrante del Conjunto Residencial Las Marías del estado Mérida, requiriendo además que la señalada empresa presente una rendición de cuentas sobre su gestión, y que la administración sea otorgada a su representada, debe resaltar este Tribunal que el resultado de la administración ejercida por la sociedad mercantil Viacsa, SRL, debe ser requerido mediante una acción autónoma, habida cuenta que la gestión de la administradora que ha sido designada en este proceso le acarrea responsabilidad civil, administrativa y penal, debiendo responder por faltas en el ejercicio de sus funciones si las hubiere, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Ante esta Alzada la parte actora sostuvo que la jueza a quo debió entrar y decidir la solicitud de revocatoria de la administradora Viacsa SRL, y que debió para decidir este pedimento aplicar el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al alegato antes señalado, debe acotar esta Superioridad que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece un mecanismo residual en el que de manera sumaria se tramita y decide alguna incidencia que se pueda plantear en el procedimiento, sin embargo, en el caso de marras, en el que se alega un mal manejo de las cuentas de la administración del inmueble tantas veces referido, y se solicita rendición de cuentas de la administración del inmueble, considera quien aquí sentencia que tal inconformidad debe tramitarse a través de una acción autónoma de rendición de cuentas, que es el procedimiento idóneo, en consecuencia se desestima la solicitud de revocatoria de la administración del inmueble existente en el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y la recurrida debe ser confirmada en los términos expuestos. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Francisco Omar Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-8.736.669, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.806, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana: María Teresa Linares Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 3.132.994, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la acción de Divorcio que se sigue en ese Tribunal en el expediente Nº 18.211-98., de la nomenclatura del mismo.
SEGUNDO: Se abstiene de pronunciarse sobre la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y sobre la solicitud de entrega de cánones de arrendamiento por haberse pronunciado en sentencia de fecha 05-12-2005, sobre igual pedimento.
TERCERO: Se NIEGA la solicitud de revocatoria de administración del inmueble por parte de la empresa Administradora Viacsa, SRL.
CUARTO: Se CONFIRMA la sentencia apelada, en los términos expuestos.
QUINTO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Nueve (09) días del mes de noviembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria.
Expediente N° 2010-3161-C.B.
REQA/ANG/Zaydé.-
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