REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 01 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
Mediante escrito presentado en este Juzgado Superior en fecha 18 de marzo de 2011, las abogadas Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 55.618 y 22.114, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Fabio Maldonado Veloza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.984, interpusieron querella funcionarial conjuntamente con “suspensión de efectos”, contra la Resolución Nº CU-0251/10 de fecha 08 de febrero de 2010, emanada del CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante la cual se “acordó negar la reincorporación definitiva del Profesor Fabio Maldonado Veloza, por no cumplir con los elementos legales y estatutarios de la normativa vigente…”, siendo confirmada dicha medida por Resolución Nº CU-1557/10, de fecha 20 de septiembre de 2010.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Las apoderadas judiciales de la parte recurrente solicitan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que se ordene “la suspensión de la continuación de la ejecución de la Decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Faces en fecha 21 de septiembre de 2010 por medio de la cual se le impuso a (su) mandante en vía disciplinaria, una multiplicidad de sanciones académicas, administrativas y laborales, especialmente la suspensión de su sueldo y demás beneficios laborales en la U.L.A., por el término de dos (2) años contados a partir desde que fue notificado el día 29/09/2010 (…) y todos los demás actos administrativos posteriores al 21/09/2.010, que se hayan dictado o ejecutado, teniendo aparentemente como base, las resoluciones impugnadas aquí de nulidad y el oficio del Consejo de la Facultad de FACES de fecha 21/09/2010”; asimismo, solicitan se ordene “el reintegro inmediato de los sueldos y demás beneficios laborales suspendidos o retenidos desde el mes de octubre de 2010, hasta la presente fecha, con sus respectivos intereses legales y su indexación de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela para ese reglón (sic)…”; oficiándose lo conducente a la Universidad querellada.
Argumenta que “(e)stá claro en el Oficio del Decano de FACES de fecha 05/02/2001 que sin competencia, razón ni explicación alguna y violando los artículos 80 y siguientes del EPDI de la ULA, fue el que le ordenó el regreso inesperado, compulsivo e inmediato a la Ciudad de Mérida para la incorporación al (sic) planta profesoral de la U.L.A, antes de haber cursado, aprobado y culminado el quinto (5to) año del Doctorado mencionado (…), que constituyó y constituye su defensa principal a lo largo del llamado ‘procedimiento administrativo’…”; que con lo expuesto se demuestra el fumus boni iuris para la suspensión de la continuación en la ejecución de la multiplicidad de sanciones aplicadas por la querellada especialmente a su sueldo y demás beneficios económicos percibidos; que asimismo, las sanciones señaladas evidencian el periculum in damni, dado que “esa multiplicidad de sanciones que afectan el patrimonio profesoral y moral de (su) cliente, especialmente al suprimírse(le) arbitrariamente sus ingresos personales y familiares…”; que el periculum in mora, se encuentra constituido “por la tardanza en recuperar sus únicos ingresos como profesor a dedicación exclusiva en la ULA con los que satisface las necesidades de su familia, las personales y profesorales, que están corriendo en paralelo con la ejecución constate de las sanciones que aquí pid(e) que se suspendan” (Resaltados del escrito).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe advertir este Tribunal Superior que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que lo pretendido por el recurrente es la solicitud de medida cautelar innominada, la cual pasa a resolver de seguidas:
En fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Sobre las medidas cautelares innominadas, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, con la finalidad de determinar la procedencia o no de la protección cautelar solicitada, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia, es decir, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), asimismo, determinar si la recurrente trajo a los autos medios de pruebas de los cuales puedan evidenciarse la procedencia de la medida cautelar.
En el caso de autos la parte recurrente solicita sea decretada medida cautelar, a los fines de que se suspenda la continuación de la ejecución de la decisión dictada por la querellada en fecha 21 de septiembre de 2010, y se ordene el reintegro inmediato de los sueldos y beneficios laborales suspendidos o retenidos desde el mes de octubre de 2010, a la fecha con sus respectivos intereses legales e indexación; aduce que el fumus boni iuris se evidencia del oficio del Decano de FACES de fecha 05 de “febrero” (sic) de 2001, suscrito por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, quien “sin competencia, razón ni explicación alguna y violando los artículos 80 y siguientes del EPDI de la ULA…” (Resaltado del escrito), ordenó su reincorporación a la planta profesoral de la mencionada Universidad, sin haber cursado, aprobado y culminado el quinto (5to) año del Doctorado, siendo ésta su defensa principal en el procedimiento administrativo; que el periculum in mora, se constata “por la tardanza en recuperar sus únicos ingresos como profesor a dedicación exclusiva en la ULA con los que satisface las necesidades de su familia, las personales y profesorales, que están corriendo en paralelo con la ejecución constate de las sanciones que aquí pid(e) que se suspendan” y en cuanto al periculum in damni, arguye que “esa multiplicidad de sanciones (…) afectan el patrimonio profesoral y moral de (su) cliente, especialmente al suprimírse(le) arbitrariamente sus ingresos personales y familiares (…). Ahora bien, considera quien aquí juzga que de lo expuesto por la parte querellante en su escrito libelar, así como de las pruebas presentadas, no se desprenden los requisitos concurrentes para la procedencia de la protección cautelar solicitada, esto es, el olor a buen derecho, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, razón por la que este Juzgado Superior, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), debe forzosamente declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por el ciudadano Fabio Maldonado Veloza, titular de la cédula de identidad Nº V-13.803.984, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogadas Sandra Mercedes Cervellione Pérez y Oliva Molina Romero, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.618 y 223114, respectivamente, contra la Universidad de los Andes (U.L.A.).
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 8427-2011.-
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