Expediente Nº 7299-2008

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A. (LAFOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 56, Tomo 3-A, de fecha 17 de septiembre de 1976, con reformas sucesivas inscritas bajo el Nº 6, Tomo 13-A, de fecha 08 de marzo de 1990 y la última en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 8, Tomo 10-A, de fecha 11 de julio de 2006.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR RAMÍREZ y JAMEIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.697 y 110.680, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.

MOTIVO: Recurso de nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 15 de diciembre de 2008, el abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A. (LAFOCA), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 485-08, de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.
Por auto de fecha 07 de enero de 2009, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos relacionados con el caso; siendo consignados los mismos en fecha 19 de octubre de 2009.

En fecha 26 de octubre de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, ordenando las citaciones y notificaciones de ley, dejando establecido que al tercer día de despacho siguiente, a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, se dejó sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la tramitación del presente recurso por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, se dejó establecido que vencido el lapso concedido en el auto de admisión, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio a que se refiere el artículo 82 eiusdem; siendo fijada dicha audiencia por auto de fecha 11 de abril de 2011 para el vigésimo día de despacho siguiente.

En fecha 25 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de juicio, con la presencia del representante legal de la empresa recurrente y su apoderado judicial, así como, del representante del Ministerio Público; en esa oportunidad la parte recurrente promovió las respectivas pruebas, y el Fiscal del Ministerio Público opinó que “…el cambio de la calificación jurídica no implica indefectiblemente violación del derecho a la defensa conforme a la jurisprudencia, en el sentido de que puede ocurrir que el órgano sancionador durante el procedimiento pueda constatar nuevos hechos, (…), siendo eso justamente lo que ocurrió en el presente caso, pues tales hechos ya habían sido recogidos en el acta de inspección y reinspección, las cuales fueron levantadas desde luego en presencia del representante de la parte patronal; en relación al falso supuesto de hecho denunciado, (…) quedó demostrado el incumplimiento del horario de trabajo, lo que se pretendió desvirtuar de manera posterior a los hechos imputados y verificados en la inspección, de manera que resulta indudable, de por si que esas causas no permiten anular de forma absoluta la decisión”.

En fecha 26 de mayo de 2011, se fijó un lapso de tres (03) días de despacho siguientes para que las partes expresaran si convenían en algún hecho u ponerse a las pruebas promovidas.

En fecha 07 de junio de 2011, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por la recurrente.

En fecha 08 de junio de 2011, se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la presentación de informes; y en fecha 06 de julio de 2011, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa; siendo diferido dicho pronunciamiento por el mismo lapso auto de fecha 29 de septiembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Alega el apoderado judicial de la empresa recurrente, que la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, realizó una serie de visitas al establecimiento de su representada, siendo las más importantes la inspección especial del día 11 de septiembre de 2006 y la reinspección del día 17 de noviembre de 2006, las cuales quedaron plasmadas en actas denominadas de visitas; admite que su representada incumplía una serie de aspectos legales, sociales y otros que le fueron imputados, pero algunos estaban alejados de la realidad, por cuanto el funcionario que realizó la inspección no reveló la realidad de lo constatado en las nóminas de horas extras, en relación al “presunto incumplimiento” del beneficio de alimentación, Ley de Política Habitacional y Ley del INCE; que al efectuarse la reinspección, su abogado le recomendó esperar la notificación de los hechos por parte de la Unidad de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo para ejercer su derecho a la defensa, esto es, aclarar lo sucedido el día 11 de septiembre de 2006 y la incorrecta lectura de la nómina de horas extras del mes de mayo de 2006, que generó la errada conclusión de un presunto incumplimiento de la Ley Programa de Alimentación, hoy Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Que en fecha 15 de diciembre de 2006, la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo, propuso al Inspector Jefe de Trabajo, la sanción de su representada por incumplimiento de los artículos 188, 219, 226 y 238 de la Ley Orgánica del Trabajo y 2 de la Ley Programa de Alimentación y otras normas.
Que en fecha 03 de enero de 2007 la Unidad de Sanciones de la mencionada Inspectoría, ordenó notificar a su representada para que se impusiera de las sanciones propuestas; que del acta original de apertura anexa a la notificación, se evidencia que fue notificada de un procedimiento sancionatorio de multa, con ocasión de las visitas de inspección y reinspección de la Unidad de Supervisión, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo, sólo por la presunta vulneración de los artículos 188, 219, 226 y 235 de la Ley Orgánica del Trabajo, no de la supuesta violación de las normas previstas en la Ley Programa de Alimentación, Ley del INCE, Ley de Política Habitacional; que en el escrito de alegatos y pruebas contradijo, refutó y objeto los mencionados artículos, observando la supuesta vulneración de otras normas, pues si bien es cierto y real, en las actas de inspección y reinspección se observaron erradamente presuntas violaciones a la Ley Programa de Alimentación, su representada nunca fue debidamente impuesta o notificada de las mismas; situación que vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso; así como, porque el administrado tiene el derecho a ser debidamente impuesto de los cargos que se le imputan; que la falta de notificación de los hechos imputados vulneró los artículos 7, 9, 10 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se violó el principio de responsabilidad de los servicios públicos, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que el proceso sancionatorio al imponer tres (3) penas pecuniarias, una de ellas exorbitante de la cual nunca fue notificada su representada.

Asimismo, denuncia la violación de los artículos 44, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 19 numerales y 4 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 2, 3, 5, 6, 7 y 29 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12, 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 485-08, de fecha 28 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente promovió el valor probatorio de los antecedentes administrativos, los cuales serán analizados posteriormente; asimismo, las sentencias de fechas 19 de mayo de 2008 y 22 de mayo de 2008, dictadas por los Juzgados Primero Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los asuntos SP01-L-2007-000234 y SP01-L-2007-000720, respectivamente, a las cuales no se les da valor probatorio por cuanto no aportan elementos que permitan resolver la presente controversia.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente se remite esta Juzgadora al pronunciamiento sobre el asunto bajo análisis y al efecto observa que el apoderado judicial de la empresa recurrente, denuncia la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que su representada no fue debidamente notificada sobre la supuesta violación a la Ley Programa de Alimentación, Ley del INCE y Ley de Política Habitacional, por lo cual se le impuso una sanción; que la Unidad de Sanciones vulneró el principio de responsabilidad de los servicios públicos, al distorsionar el proceso sancionatorio.

En este orden de ideas, considera este Juzgado Superior realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso, resultando pertinente citar el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

La norma parcialmente transcrita establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Sobre el particular, vale la pena destacar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas, la cual dejó establecido lo siguiente:

“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

Así las cosas, corresponde a este Tribunal Superior examinar la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciada, y al respecto se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los autos en cuaderno separado copia certificada de los antecedentes administrativos del caso, a los cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en el que se evidencian, entre otras, las siguientes actuaciones: a los folios 8 al 15, “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” de fecha 11 de septiembre de 2006; a los folios 17 al 21, “ACTA DE VISITA DE INSPECCIÓN” con el objeto de realizar reinspección, de fecha 17 de noviembre de 2006; a los folios 5 y 6 “INFORME CON PROPUESTA DE SANCIÓN A LA EMPRESA LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A.”, de fecha 15 de diciembre de 2006; al folio 22 “ACTA DE APERTURA” de fecha 03/01/2007, mediante la cual se acuerda iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo a la empresa hoy recurrente; al folio 23, cursa boleta de notificación de fecha 03 de enero de 2007 recibida y firmada el día 14 de febrero de 2007; también cursa al folio 24 acta de fecha 28 de febrero de 2007, con la comparecencia del apoderado judicial de la empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A., en la que se dejó constancia que “(e)l motivo de la comparecencia (…), es efectuar sus alegatos (sic) conducentes a justificar el incumplimiento a los requerimientos solicitados previamente por la Unidad de Supervisión, Seguridad Social e Industrial según acta de Inspección (sic) de fecha 11-09-2006 y de Reinspección 17-11-2006”. En esa oportunidad el apoderado judicial de la empresa mencionada, consignó escrito de alegatos constante de tres (3) folios; a los folios 51 al 53 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 12 de marzo de 2007, por la hoy recurrente en sede administrativa; y finalmente riela a los folios 65 al 70, Providencia Administrativa Nº 485-08, de fecha 28 de mayo de 2008, en la que se declara infractora a la empresa Laboratorio Fotográfico de Occidente, C.A., por incumplimiento de los siguientes requerimientos: tramitar el aviso del horario de trabajo firmado y sellado por el Inspector del Trabajo, concesión de vacaciones vencidas, registro de vacaciones, cotizaciones al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, afiliación de los trabajadores al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y otorgar el beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

Asimismo, se evidencia del acta de visita de inspección de fecha 21 de septiembre de 2006 (folios 8 al 15), que el funcionario del trabajo actuante dejó constancia entre otros en los numerales 16) que “(…) la empresa no aporta la contribución del dos (2) % del total de sueldos y salarios al INCE (…) requirió(endo) cancelar (tal) contribución (…)”; 17) que “(…) los trabajadores no están Inscritos (sic) en el Fondo Mutual Habitacional contraviniendo el artículo 36 de la Ley que regula el subsistema de Vivienda y la Política Habitacional (sic)” requiriendo su inscripción en el mencionado fondo “(…) desde la fecha real de ingreso (…)”; y 18) que “(l)a Empresa no esta (sic) cumpliendo con el pago del beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de diciembre de 2004(…)”; observándose que en la misma se otorgó un plazo de treinta (30) días continuos para el cumplimiento de los requerimientos señalados.

En igual sentido, se constata que en el acta de reinspección, (folios 17 al 21), de fecha 03 de noviembre de 2006, que el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, se señaló entre otros, en los numerales 8), que: “(s)e tuvo a la vista Constancia (sic) de depósito (sic) N (sic): 028229, 015565, 028241, 008787, 028131 015569, 028450 de fecha (sic) 08-11-2006, correspondiente a los años desde 1995 hasta 2004, por concepto de aportes al INCE”; 9) “(l)os trabajadores no han sido afiliados al Fondo Mutual Habitacional (…) (lo cual) contraviene lo dispuesto en la Ley que Regula el Sub-Sistema de Vivienda y Política Habitacional” y 10) “(s)e constató que no se cumple la Ley de Alimentación de Trabajadores aún cuando en el mes de Mayo 2006 alcanzó la cantidad de veinte (20) Trabajadores”.

Igualmente, del “INFORME CON PROPUESTA DE SANCIÓN A LA EMPRESA LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A.” (folios 5 y 6), se desprende que el funcionario del trabajo propone el inicio del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al realizar el acto de reinspección para verificar el cumplimiento de los requerimientos formulados en visita de inspección de fecha 11-09-2006, pudo constatar entre otros que “(l)a empresa no está al día con las cotizaciones al INCE ya que el último depósito corresponde al año 2004. (…); que “se (in)cumplió el requerimiento de afiliar a los trabajadores en el Fondo de Ahorro Habitacional” y “(…) que la empresa no cumple la Ley de Alimentación de Trabajadores aún cuando la nómina alcanzó la cantidad de veinte (20) trabajadores en el mes de Mayo de 2006”.

Ahora bien, de la lectura del acta de apertura de fecha 03 de enero de 2007 que corre inserta al folio 22, se observa que se acuerda iniciar procedimiento administrativo sancionatorio en virtud de la negativa de la Sociedad Mercantil Laboratorio Fotográfico de Occidente C.A. LAFOCA, a dar cumplimiento a los requerimientos solicitados previamente por la Unidad de Supervisión, Seguridad Social e Industrial de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, según consta del informe de propuesta de sanción fechado 15 de diciembre de 2006 y en virtud de las actas de inspección y reinspección de fechas 11/09/2006 y 17/11/2006, desprendiéndose –según la autoridad administrativa- la presunta vulneración de los artículos: 188, 216, 226, 235, de la Ley Orgánica del Trabajo; procedimiento del cual fue notificada la recurrente de autos, en fecha 14 de febrero de 2007, señalando la boleta de notificación que cursa al folio 32, que se apertura el procedimiento sancionatorio de multa motivado al “(…) incumplimiento a los requerimientos efectuados por la Unidad de Supervisión, Seguridad Social e Industrial (…)”; en igual sentido, cabe destacar que la empresa recurrente tenía conocimiento de las actas de inspección y reinspección, toda vez que las mismas se encuentran debidamente suscritas y selladas por el representante de la actora, y en las que se deja constancia expresa entre otras infracciones, del incumplimiento relacionado a los aportes al INCE, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional y Ley de Alimentación para los Trabajadores; infracciones igualmente señaladas en el informe con propuesta de sanción de fecha 15 de diciembre de 2006, a que hace referencia el acta de apertura; de allí que mal puede alegar la parte recurrente que la apertura del procedimiento de multa, se originó sólo por la presunta vulneración de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente, señalar como defensa la falta de notificación de los hechos imputados (incumplimiento de los requerimientos antes mencionados), razón por la que considera este Juzgado Superior que la Administración recurrida garantizó a la parte recurrente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al otorgarle la oportunidad de presentar los alegatos y pruebas que desvirtuasen las infracciones que originaron la imposición de multas; en virtud de lo expuesto debe desecharse la vulneración de los derechos antes señalados. Así se decide.

En cuanto a las presuntas violaciones de los artículos 3, 12, 19 numerales 1 y 4 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 2, 3, 5, 6, y 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo dispuesto en los artículos 7, 11, 12, 15 y 215 del Código de Procedimiento Civil, así como, el alegato referido a la distorsión del procedimiento sancionatorio, por la imposición de tres penas pecuniarias, este Tribunal Superior debe desestimar tales defensas por resultar genéricas e indeterminadas. Así se decide.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad interpuesto.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad conjuntamente con suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil LABORATORIO FOTOGRÁFICO DE OCCIDENTE C.A. (LA FOCA), por intermedio de su apoderado judicial abogado Gerardo José Villamizar Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.697, contra la Providencia Administrativa N° 485-08, de fecha 28 de mayo de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _____X____ Conste.-
Scria.FDO.