Expediente N° 8213-10

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadano LUIS ALFONSO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.826.930, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.732.

PARTE QUERELLADA: Circuito Judicial Penal del Estado Táchira (Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Rosa Elena Aponte Pérez, Gloria Rodríguez Rivadeneyra, Leslie Beatriz García Fermín, Jesús Gustavo Pérez Barreto, Maryoxi Josefina Jaimes González, Karely del Carmen Martínez Benítez, Aurelio Sidonio de Jesús Goncalves, Daniel Rafael Guillén Dieppa, Leyduin Eduardo Morales Castrillo, Daniela Margarita Méndez Zambrano, Gregorio Ernesto Riera Brito, Dasmary Buitrago Pabón, Beatriz Carolina Galindo Bravo, Erika Ana Fernández Lozada y Felipe Andrés Daruiz Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.045, 90.782, 104.459, 115.494, 90.833, 97.990, 117.069, 117.214, 142.392, 111.599, 123.147, 102.407, 150.518, 124.641 y 141.198, respectivamente.

MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 30 de julio de 2010, el ciudadano Luis Alfonso Bastidas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.826.930, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.732, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 60, de fecha 21 de mayo de 2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio del cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Coordinador Judicial.

Por auto de fecha 05 de agosto de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar, que en fecha 01 de diciembre de 2009, ingresó al Poder Judicial desempeñando el cargo de Coordinador Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según nombramiento N° 7471, otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que en fecha 21 de mayo del año 2010, habiendo transcurrido cinco (05) meses y veinte (20) días en el ejercicio de sus funciones, fue removido y retirado de dicho cargo, sin causa justificada, siendo notificado en esa misma fecha (21/05/2010).

Que de conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, el Presidente del Circuito Judicial Penal no era el competente para dictar el acto aquí impugnado, con lo cual se configura el vicio de abuso o exceso de poder.

Que en fecha 08 de junio de 2010, interpuso recurso de consideración, no obteniendo oportuna respuesta, operando en consecuencia el silencio administrativo negativo.

Que del acto administrativo recurrido se evidencia la infracción de los artículos 9, 12 y 18, numerales 5 y 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de motivación e incumplimiento de las formalidades que debe llevar la decisión objeto de impugnación, toda vez que no contiene la expresión sucinta de los hechos, razones o causales para que proceda su remoción y retiro.

En igual sentido, denuncia la violación de los artículos 87 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal no tipifican la facultad del Presidente del Circuito para remover y retirar del cargo a funcionarios públicos, no obstante en el caso de autos dicho Presidente lo hizo a sabiendas que tal atribución le correspondía a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que “todo acto administrativo de efecto particular como lo es el acto por el cual se (le) Remueve y retira del cargo, requiere como requisito de fondo la existencia de una base legal por delegación que le deberá otorgar la competencia para dictar el Acto de Remoción y Retiro de (su) cargo, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura al Presidente del Circuito…”; (resaltado del texto); que al no encontrarse incurso en las causales de retiro, destitución o remoción que establece el Régimen Disciplinario de las normas del Estatuto del Personal Judicial e igualmente, por haber sido dictado el Acuerdo por una autoridad incompetente solicita se declare la nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le es inaplicable de conformidad con el artículo 1 parágrafo único eiusdem, dado que los funcionarios del Poder Judicial se encuentran excluidos de la mencionada ley; que “se quiere hacer ver que el cargo de coordinador judicial reviste de un alto grado de confidencialidad supuestamente por tener acceso a información privilegiada contenida en los expedientes penales en razón de las actividades inherentes a la condición del cargo, lo cual no es cierto (…), por cuanto el Manual de Organización de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional de los Circuitos Judiciales Penales (…) de fecha 16 de febrero del año 2007, establece claramente las funciones del Coordinador Judicial de un Circuito Judicial Penal (….), dicho manual establece la planificación, dirección, supervisión y control de la gestión de las oficinas administrativas de las Coordinaciones de Asistentes, Secretarios, Alguaciles y Archivistas, las cuales fungen como apoyo directo a la actividad jurisdiccional del Circuito Penal del Estado Táchira, en ninguna de las directrices emanadas de es(e) instrumento manual señala que el Coordinador Judicial del Circuito Penal tiene acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales (…), lo que significa que el coordinador judicial también esta (sic) vedado en conocer el contenido y confidencialidad que contiene las causas”.

Que las normas invocadas en el encabezamiento y en el primer considerando del acto administrativo recurrido “…no se conecta(n) con los supuestos de hechos ni contiene la facultad del presidente para despedir (sic), remover y retirar del cargo a los funcionarios públicos del poder judicial por cuanto tal acto es una facultad expresa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (….) en es(e) sentido, se ha configurado la AUSENCIA DE BASE LEGAL, es decir, el acto debe hacer referencia no solo (sic) formal (…) sino de fondo…”. (Mayúsculas y negritas del escrito libelar).

Solicita la nulidad del Acuerdo Nº 60, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones; asimismo, pide la reparación del daño moral, el pago de los daños y perjuicios ocasionados, e igualmente, todas las remuneraciones salariales (sueldos, beneficios sociales, bonificaciones y aumentos salariales) dejadas de percibir desde el 21 de mayo de 2010 hasta la ejecución de la sentencia definitiva, para lo cual solicita se nombre un experto contable.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad legal correspondiente, mediante oficio Nº 0139-2011, proveniente de la Dirección General de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se recibió escrito de contestación, en el que el abogado Gregorio Riera Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.417, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, aduce en cuanto a la incompetencia alegada por el querellante que tal argumento resulta contradictorio, pues señala que el Juez Presidente que dictó el acto es incompetente y al mismo tiempo indicó que actuó con abuso de poder, lo cual resulta contrario, dado que estaría reconociendo que si estaba facultado para dictar el acto; que, pese a tal contradicción, debe destacar que el acto administrativo no incurre en ninguno de los vicios alegados por las siguientes razones:

Que al analizar las normas que sirvieron de fundamento al acto de remoción y retiro, se observa que los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que los Jueces Presidentes de los Circuitos Penales tienen atribuida la facultad de dirección administrativa del respectivo circuito, entre las cuales se encuentran la administración de personal; que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en cuanto a las disposiciones antes mencionadas estableció que, “de la competencia atribuida al Juez Presidente de Circuito para ejercer funciones de dirección administrativa en relación a su respectivo circuito, deriva la competencia en la administración de personal, lo cual a su vez lo faculta para remover dicho personal”, evidenciándose –afirma- que la autoridad competente para remover y retirar a los funcionarios judiciales adscritos al respectivo circuito, es el Juez Presidente del mismo; que en el caso bajo estudio, el querellante ejerció el cargo de Coordinador Judicial, el cual se inserta dentro de la estructura organizacional de los Circuitos Judiciales Penales; que ello supone que está bajo la supervisión del Juez Presidente del Circuito.

Que si bien de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Estatuto del Personal Judicial, la administración de personal corresponde a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin embargo, tal norma no puede ser interpretada de manera aislada, dado que según los artículos 11, 27, 29 y 37 del mismo instrumento normativo “tanto los Tribunales Unipersonales como los Colegiados, actúan conforme a derecho, al ejercer funciones de administración de personal…”; por lo que en el presente caso se observa que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en ningún momento utilizó de forma desproporcionada la atribución legal conferida, no configurándose el vicio de abuso de poder.

Que en relación al vicio de falso supuesto, el hoy actor no expresó las razones por las que considera que el acto está viciado, no obstante, alegó la inaplicabilidad del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para calificar el cargo de Coordinador Judicial como de libre nombramiento y remoción, -precisando- que el acto administrativo se fundamentó correctamente en el mencionado artículo, toda vez que aunque los empleados judiciales están excluidos de su aplicación, el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial establece que en caso de dudas, resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no existió ningún error de aplicación de la referida ley.

Que a los fines de desvirtuar el argumento referido a la naturaleza del cargo desempeñado por el querellante de autos, señala que la jurisprudencia patria, ha establecido que las labores de dirección, control y supervisión, que realizan los Coordinadores Judiciales “son perfectamente equiparables a los cargos de confianza”; en virtud de lo cual el entonces Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 1484 de fecha 30 de octubre de 2003, estableció las atribuciones de tal cargo; que asimismo, el Manual de Roles de cargo de Coordinador Judicial establece que sus titulares son de libre nombramiento y remoción, e igualmente, tiene el propósito de velar por el uso adecuado de los recursos humanos, materiales y económicos de las oficinas de apoyo directo a la actividad jurisdiccional; que dichas funciones requieren para su ejecución una alta responsabilidad y confidencialidad, particularmente las que implican planificación, dirección, supervisión y control, siendo estas funciones las realizadas efectivamente por el actor, con lo que se concluye que el ciudadano Luis Alfonso Bastidas, desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción.

Por lo que se refiere a la presunta violación del derecho al trabajo, expuso que la jurisprudencia estableció que tal derecho corresponde a la libertad de elegir un oficio, a dedicarse a una actividad lícita de su preferencia y no a la posibilidad de mantenerse por tiempo indefinido en el ejercicio de la función pública, como lo pretende el querellante, pues el derecho al trabajo, está sometido a limitaciones legales; que en el caso bajo análisis entiende el actor que la violación del referido derecho, se produjo al privarlo del cargo que venía desempeñando, lo cual es consecuencia lógica de la remoción del cargo, cuya naturaleza es de confianza, lo que efectivamente ocurrió, atendiendo a un supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, como es la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción por la autoridad competente; que el acto administrativo cuya nulidad se solicita no es violatorio del derecho a la estabilidad por cuanto insiste- el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, que no le confería estabilidad en el ejercicio del mismo.

Que el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al ejercer la potestad discrecional de remover al demandante de autos, en modo alguno vulneró el derecho a la defensa, pues no se requería la sustanciación de un procedimiento previo por desempeñar el mismo, un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que no gozaba de estabilidad en el ejercicio de sus funciones.

Que de la lectura del acto recurrido, se deduce su fundamento fáctico y jurídico, por lo que el argumento sobre el vicio de inmotivación carece de asidero jurídico, aunado a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultanea de inmotivación y falso supuesto, por ser excluyentes entre si; que el acto administrativo impugnado no incurrió en los vicios denunciados por el actor.

Asimismo, expone que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, para el supuesto en que la Administración actúe ilegalmente, no siendo el supuesto bajo estudio, sin embargo, el actor solicita se condene solidariamente al autor del acto administrativo por los daños y perjuicios causados, lo cual carece de fundamento jurídico, por cuanto en el supuesto negado de declararse la nulidad del mismo, no procedería la responsabilidad patrimonial solidaria, dado que este tipo de responsabilidad es excluyente, y con respecto al daño moral, resulta improcedente su tramitación de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de daños económicos de pretensiones que exceden el ámbito funcionarial.

Finalmente solicita se declare sin lugar la querella interpuesta.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el querellante arguye que en fecha 01 de diciembre de 2009, ingresó al Poder Judicial desempeñando el cargo de Coordinador Judicial adscrito al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según nombramiento N° 7471, otorgado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura; que mediante Acuerdo Nº 60, de fecha 21 de mayo de 2010 emanado del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fue removido y retirado del referido cargo, sin causa justificada; denuncia que el mencionado Acuerdo se encuentra viciado de incompetencia, inmotivación, e igualmente, por abuso de poder; alega la violación de los artículos 87 y 89 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral; aduce que de conformidad con lo previsto en el artículo 1, parágrafo único, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no le es aplicable el artículo 21 iusdem, dado que los funcionarios del Poder Judicial se encuentran excluidos de la mencionada ley; que el cargo de Coordinador Judicial del Circuito Penal no reviste un alto grado de confidencialidad, pues no tiene acceso a información privilegiada contenida en los expedientes o causas penales; que las normas invocadas en el encabezamiento y en el primer considerando del acto administrativo recurrido “…no se conecta(n) con los supuestos de hechos ni contiene la facultad del presidente para despedir (sic), remover y retirar del cargo a los funcionarios públicos del poder judicial por cuanto tal acto es una facultad expresa de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (….) en es(e) sentido, se ha configurado la AUSENCIA DE BASE LEGAL…” (Resaltado del texto). Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de las remuneraciones salariales dejadas de percibir, desde el 21 de mayo de 2010 hasta la ejecución de la sentencia; así como la reparación del daño moral.

Por su parte la querellada señala que la competencia atribuida al Juez Presidente de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para ejercer funciones de dirección administrativa en el referido Circuito, deriva de lo establecido en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en ningún momento utilizó de forma desproporcionada la atribución legal conferida; que si bien el querellante no expresó las razones por las que considera que el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto, expone que el mismo se fundamentó correctamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que si bien es cierto los empleados judiciales están excluidos de su aplicación, el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial establece que en caso de dudas, resulta aplicable la Ley de Carrera Administrativa, derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto no existió ningún error de aplicación de la referida ley; que el cargo de Coordinador Judicial desempeñado por el ciudadano Luis Alfonso Bastidas, es un cargo de libre nombramiento y remoción; rechaza la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, con fundamento en que el derecho al trabajo, está sometido a limitaciones legales que en el presente caso, se deriva del supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, como es la remoción de un funcionario de un cargo de libre nombramiento y remoción por la autoridad competente; y que no es violatorio del derecho a la estabilidad por cuanto insiste- el querellante ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción, que no le confería estabilidad en el ejercicio del mismo. Solicita se declare sin lugar la querella funcionarial.

Previamente debe este Tribunal Superior remitirse al análisis de la naturaleza del cargo de Coordinador Judicial desempeñado por el hoy querellante, y en tal sentido, resulta necesario examinar el Manual de Roles del Cargo de Coordinador Judicial, que riela en copia fotostática simple al folio 228 del presente expediente, al cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnado en oportunidad alguna, en el que se indican como características del mencionado cargo, reportar directamente al Presidente o Coordinador, garantizar el funcionamiento efectivo de las Unidades de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional a través de la “coordinación, supervisión y control del personal a su cargo…”; asimismo, en el referido Manual se mencionan las actividades y funciones del cargo de Coordinador Judicial, tales como planificar, coordinar y supervisar las actividades del personal bajo su responsabilidad, garantizar el apoyo gerencial y logístico a los Coordinadores de Área, realizar evaluaciones continuas al personal, entre otras; en igual sentido, se señala que “(s)us titulares son de libre nombramiento y remoción (…)”, desprendiéndose de esta manera tal naturaleza del cargo.

En este orden de ideas, se evidencia que corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., en el que consta a los folios 173 al 175 Boleta dirigida al ciudadano Luis Alfonso Bastidas, relacionada con la notificación del Acuerdo N° 60, de fecha 21 de mayo de 2010, contentivo de su remoción y retiro del cargo de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; constatándose que el ciudadano Edgar Fuenmayor de la Torre, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dicta el mencionado Acuerdo en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia, con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de la aplicación analógica que permite el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, haciendo alusión a la naturaleza del cargo de Coordinador Judicial como de libre nombramiento y remoción, dadas las funciones que desempeña las cuales revisten un alto grado de confidencialidad, de conformidad con el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto, debe concluirse que la Administración querellada actuó ajustado a derecho, toda vez que el cargo de Coordinador Judicial desempeñado por el hoy actor tiene la naturaleza de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En cuanto a la incompetencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para remover y retirar al querellante del cargo de Coordinador Judicial que desempeñaba, cabe señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2006-1947, de fecha 21 de junio de 2006, caso: Magdalena Coromoto Símbolo Alizo de Gil, estableció lo que sigue:
“…Omissis… el vigente Estatuto del Personal en su artículo 11, dejó sentado que:
‘La postulación para el ingreso al personal judicial se hará ante el Consejo de la Judicatura por los Jueces o Defensores Públicos de Presos, para los cargos vacantes o creados en sus respectivos Despachos.’
De la norma parcialmente transcrita, se evidencia que el funcionario competente para postular a los aspirantes a ingresar al Poder Judicial para ocupar cargos vacantes o creados corresponde efectivamente al Juez del respectivo Tribunal, y en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, según el cual ‘cuando una autoridad es competente para dictar un acto, ella lo es también para dictar el acto contrario’, en consecuencia, la remoción correspondería al mismo…”.

En igual sentido, resulta pertinente remitirse a lo dispuesto en los artículos 533 y 534 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos textos son los siguientes:

“Artículo 533. Juez presidente del Circuito Judicial Penal. La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un juez presidente designado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. El juez presidente deberá ser juez titular de Corte de Apelaciones y tener formación en materia de administración. En la misma oportunidad del nombramiento del juez presidente se designará un juez vicepresidente, que deberá reunir iguales condiciones del juez presidente y suplirá sus ausencias temporales.

Artículo 534. Atribuciones del Juez presidente. El juez presidente del Circuito, sin interferir en la autonomía y jerarquía de los jueces, tendrá las atribuciones administrativas siguientes:

1º. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar; (…)”.


Del criterio jurisprudencial y las disposiciones antes transcritas, se desprende la competencia que tiene el Presidente del Circuito Judicial Penal para remover al personal a su cargo, dada las funciones de dirección de administración que desempeña de conformidad con el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal y de la atribución conferida en el ordinal 1° del artículo 534 eiusdem de proponer el nombramiento del personal auxiliar, pues, al tener tal competencia, el referido Juez Presidente, en virtud del principio de paralelismo de formas o competencias, es el funcionario competente para dictar el acto contrario, esto es, la remoción de los funcionarios adscritos al mismo.

Así las cosas, siendo el Presidente del mencionado Circuito Judicial Penal el funcionario competente para postular al Coordinador Judicial, resulta igualmente facultado para dictar el acto de remoción, como en efecto se constata de las actas procesales que conforman el presente expediente, en las que cursan: al folio 207 Oficio N° 1113/2009, de fecha 16 de octubre de 2009, mediante el cual el Dr. Jaime Velásquez Martínez, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicita la creación del cargo de Coordinador Judicial para el referido Circuito Penal, postulando al ciudadano Luis Alfonso Bastidas (hoy actor), al folio 206 Oficio de postulación N° 1142/2009, de fecha 22 de octubre de 2009 y a los folios 173 al 175 consta el Acuerdo N° 60 de fecha 21 de mayo de 2010, por medio del cual el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira remueve y retira al querellante. En razón de lo expuesto, debe desecharse el alegato de incompetencia, toda vez que –se reitera- han quedado demostradas, las facultades que legalmente le han sido atribuidas a la parte querellada. Así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia de abuso de poder, en el cual presuntamente incurrió la Administración pública, al remover y retirar al accionante; cabe citar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0134, de fecha 05 de Noviembre de 2008, caso: Federación Médica Venezolana, que dejó sentado lo siguiente:

“(…) resulta pertinente indicar que el vicio de desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal.
Sobre este particular, la Sala en múltiples decisiones ha expresado lo siguiente:
‘(...) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley. Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’ (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00623 y 0780 de fechas 25 de abril de 2007 y 9 de julio de 2008, respectivamente).
De lo anterior se aprecia que la prueba del vicio de desviación de poder requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente…”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el alegato del actor –tal como lo señaló la querellada en su escrito de contestación- resulta contradictorio, por cuanto fundamenta su denuncia de abuso de poder en la presunta incompetencia del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira para dictar el acto administrativo, de allí que mal podría incurrir en desviación de poder, toda vez que este vicio, tal como lo dejó establecido la jurisprudencia antes transcrita se configura “cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador”. Aunado a lo anterior, se observa que la parte actora se limitó a señalar que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, sin exponer los fundamentos y traer a los autos los medios probatorios de su alegato, asimismo, del examen de las actas procesales que conforman el expediente no se desprende que la autoridad administrativa se apartara del espíritu y propósito de la potestad conferida legalmente para remover al actor. Así se decide.

Igualmente, debe desestimarse la denuncia de violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto quedó establecido que el cargo del cual fue removido el querellante se considera de confianza, por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, razón por la que al no gozar de estabilidad no se requería la apertura de un procedimiento administrativo previo. Así se decide.

Con relación al vicio de inmotivación alegado por la parte actora, vale la pena señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose tal vicio cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:

“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.


Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite. En este orden de ideas, del examen del acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 173 al 175 del presente expediente, se desprende la justificación fáctica y jurídica del acto de remoción y retiro del ciudadano Luis Alfonso Bastidas, evidenciándose que la Administración querellada dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “(l)os actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”, razón por la cual se desecha el vicio de inmotivación alegado. Así se decide.

Por otra parte el demandante arguyó que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de ausencia de base legal; ello así, observa este Juzgado Superior que mediante sentencia Nº 2011-1188, de fecha 08 de agosto de 2011, caso: Pablo Asterio Duque, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, indicó:
“…Omissis… es de destacarse que se habla de ausencia de base legal cuando un acto administrativo, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento (Vid. sentencia Nº 00161dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1º de febrero de 2006, caso: Sociedad Mercantil Molinos Nacionales C.A. (Monaca).
Con relación al vicio de ausencia de base legal, ha sentado la jurisprudencia de esta Sala Político Administrativa: ‘Los actos de efectos particulares como requisito de forma deben contener en su mismo texto cuál es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, ya que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y al analizarse el resto del ordenamiento jurídico se determine que dicho órgano no tiene esa competencia’ (Vid. sentencia Nº 01028 de fecha 6 de agosto de 2002, caso: Inversiones Sabenpe, C.A. vs. Alcalde del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda).
En este sentido, visto que la base legal está constituida por el fundamento jurídico de un acto administrativo, es decir, por las normas que habilitan la actuación específica por parte de la Administración, considera este Órgano Jurisdiccional a los efectos de determinar la existencia o no del alegado vicio de ausencia de base legal hacer una revisión exhaustiva de las actas del expediente…”.

Atendiendo a la sentencia supra mencionada, se constata que el acto administrativo contenido en el Acuerdo N° 60, de fecha 21 de mayo de 2010, en el que se decide la remoción y retiro del cargo de Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que desempeñaba el ciudadano Luis Alfonso Bastidas, se fundamenta en los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia, con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual resultaba aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 47 del Estatuto del Personal Judicial, siendo así, concluye esta Juzgadora que no se configuró tal vicio, puesto que como quedó demostrado anteriormente las citadas normas del Código Orgánico Procesal Penal atribuyen competencia al Presidente del Circuito Judicial Penal para la remoción del querellante, asimismo, que éste desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

En lo que respecta a las indemnizaciones y daño moral reclamados en su escrito libelar, este Tribunal Superior considera inoficioso pronunciarse al respecto, dado que como quedó establecido, el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.

En corolario de los anteriores razonamientos, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONSO BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.826.930, inscrito en el Instituto de Previsión Social Abogado bajo el Nº 63.732, actuando en su propio nombre y representación, contra el Acuerdo Nº 60, de fecha 21 de mayo de 2010, emanado del PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil once(2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
Scria,FDO.