Expediente Nº 7679-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos María Graciela Martínez Jaimes, Alix Yajaira García Ortega, Blanca Domador Cáceres, Ermanda Corredor Chacón, Fanny Mendoza, Yudit Marina Santos Forero, Iván Darío Molina Uribe y Ana Julia López de Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.670.283, V-9.210.755, V-9.220.129, V-3.194.909, V-11.110.537 V-10.173.725, V-3.062.350 y V-3.997.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Luis Eduardo Medina Gallanti, María Antonia Andréu Suárez, Fanny Dunllin Lima Gamez, Renzo Benavides Lizarazu, Jonathan Rafael Araque Rodríguez, Eduardo Josue Chávez Chaparro, Jean Carlos Sayago Villamil, Nelly Yorley Castañeda Castellanos, Adriana Rodríguez Montoya, Jorblan Luna, Fabiola Colmenares Dal Canto, Karen Sira Flores, Joyce Montilla, Mayrin Herrera, Carmen Escalante Correa, Karlasileny Sosa Moreno, Eliana Velásquez, Christian Vivas, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutiérrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Mayerling Junco, Auristela Marcano, Ronald Arocha Boscán, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Rafael José Piña Perdomo, Raúl Medina, Marjorie Reyes, Ricardo González, Milagro Delgado, Aura Tablante y Javier Boscán, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.666, 66.900, 73.645, 48.448, 97.378, 97.433, 111.036, 97.697, 97.951, 111.805, 105.193, 98.387, 104.561, 91.917, 69.554, 97.375, 67.369, 71.409, 92.909, 89.525, 101.750, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 62.075, 125.700, 86.396, 92.920, 90.965, 100.175, 83.560, 110.371, 129.966, 112.135, 118.267, 12.612, 104.449, 49.596, 51.384, 118.076, 100.715, 101.882 y 76.939, en su orden.
PARTE ACCIONADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Joel Alfredo Urbina Rangel, Tomas Ramón Herrera Lujano, Ana Yamily Becerra Chacón y Nancy Isabel Rivas Acosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.455, 143.597, 66.472 y 78.328, en su orden.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de septiembre de 2009, los ciudadanos María Graciela Martínez Jaimes, Alix Yajaira García Ortega, Blanca Domador Cáceres, Ermanda Corredor Chacón, Fanny Mendoza, Yudit Marina Santos Forero, Iván Darío Molina Uribe y Ana Julia López de Calderón, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.670.283, 9.210.755, 9.220.129, 3.194.909, 11.110.537, 10.173.725, 3.062.350 y 3.997.276, respectivamente, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados William González y Mario Itriago, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.600 y 125.700, en su orden, interpusieron la presente acción amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 315-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la audiencia constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se fijó la audiencia constitucional para el día 10 de noviembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Exponen los accionantes que en fecha 22 de enero de 2009, solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal Estado Táchira, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, contra la Gobernación del Estado Táchira; que dicha solicitud fue interpuesta toda vez que en fechas 05, 07, 12 y 20 de enero de 2009, fueron despedidos injustificadamente por la accionada, contrariando el espíritu, propósito y razón del Decreto de Inamovilidad Presidencial.

Que en fecha 19 de marzo de 2009, la mencionada Inspectoría del Trabajo, dicta la Providencia Administrativa Nº 315-2009, en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Que mediante actos de ejecución voluntaria y de ejecución forzosa se presentaron en la sede de la Gobernación del Estado Táchira, con la finalidad de que el patrono procediera a reengancharlos y pagarles sus correspondientes salarios caídos, negándose a cumplir con la referida providencia administrativa; razón por la cual la autoridad administrativa, aperturó el procedimiento de sanción, que concluyó con la Providencia Administrativa Nº “977-2009” (sic) dictada en fecha 03 de septiembre de 2009, quedando así agotada la vía sancionatoria.

Denuncian la presunta vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, señalan que se vulneró lo dispuesto en los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitan se ordene a la Gobernación del Estado Táchira, que cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en consecuencia, que proceda al reenganche y pago de los salarios caídos.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional, encontrándose presente por la parte accionante su apoderada judicial, abogada Aura Tablante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.882, y el abogado Jesús Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.351, en representación del Ministerio Público; asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada. Concedido el derecho de palabra, la apoderada judicial de la parte actora expuso que los accionantes de autos fueron despedidos injustificadamente en fechas 05/01/2009, 07/01/2009, 12/01/2009 y 20/01/2009, por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, a pesar de encontrarse amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral en virtud de que ganaban menos de tres salarios mínimos; y por tal razón acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde interponen el día 22/01/2009, el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos el cual fue declarado con lugar el día 19/03/2009, mediante Providencia Administrativa Nº 315-2009, la cual no fue acatada por la Gobernación del Estado Táchira; que por cuanto la accionada no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa, se concluyó el procedimiento sancionatorio a través de las multas, y agotados todos los procedimientos por ante la mencionada Inspectoría del Trabajo y dada la violación de los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ejerce la presente acción de amparo constitucional la cual solicita sea declarada con lugar y se ordene el reenganche inmediato y el pago de los salarios caídos de sus representados. Por su parte el representante del Ministerio Público observó previamente en cuanto a la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que siendo la Gobernación del Estado, un órgano y no un ente, y en consecuencia, su representación la ejerce el ciudadano Procurador General del Estado Táchira, el cual consta a los autos fue debidamente notificado de la presente acción de amparo constitucional, considera que en el caso bajo estudio se ha subsanado la omisión en la notificación del Gobernador del Estado Táchira, sellada por el Secretario y el Alguacil del Tribunal Comisionado. Igualmente opina que vista la incomparecencia de la parte agraviante debe declarase la aceptación tácita de los hechos incriminados, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; también señala que la presente causa no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, asimismo, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem, por cuanto versa sobre la ejecución de una orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira; los requisitos de procedencia según el criterio acogido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006 caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., dado que la providencia administrativa cuyo cumplimiento se pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, no ha sido objeto de suspensión de efectos o declaratoria de nulidad, en igual sentido, se aprecia el acta de constatación del reenganche y pago de salarios caídos, y el procedimiento de multa instaurado por la autoridad administrativa, donde se impone la sanción correspondiente a la Gobernación del Estado Táchira, por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 315-2009, de fecha 19 de marzo de 2009; evidenciándose la violación de los principales derechos constitucionales como lo son el derecho al trabajo y al salario por parte del patrono, finalmente considera que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada con lugar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los ciudadanos María Graciela Martínez Jaimes, Alix Yajaira García Ortega, Blanca Domador Cáceres, Ermanda Corredor Chacón, Fanny Mendoza, Yudit Marina Santos Forero, Iván Darío Molina Uribe y Ana Julia López de Calderón, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados William González y Mario Itriago, interpusieron la presente acción amparo constitucional contra la Gobernación del Estado Táchira, en virtud del incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 315-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes.

Previamente debe señalarse que en fecha 09 de noviembre de 2011, el abogado Tomás Ramón Herrera Lujano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.597, consignó diligencia (folio 141), mediante la cual solicita “la reposición de la presente acción de amparo”, por cuanto no constaba a los autos copia del oficio de notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira. En ese sentido, se observa de las actas procesales, que al folio 135 cursa nota suscrita por el Alguacil del Tribunal Comisionado, a través de la cual expone que el día 14 de diciembre de 2010, hizo entrega del oficio antes señalado, nota ésta igualmente firmada por la Secretaria del Tribunal y debidamente sellada; asimismo, resulta necesario indicar, que en la diligencia supra mencionada el referido abogado manifiesta que actúa “…en es(e) acto en (su) carácter de copaoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, según instrumento poder conferido por el Procurador General del Estado Táchira (…) el cual agreg(a) en copia simple y exhib(e) el original para su vista confrontación y devolución…”; evidenciándose del aludido poder (folios 142 y 143), que en el mismo a los abogados allí señalados, se les confiere entre otras facultades, la representación de “(…) los derechos e intereses del Ejecutivo del Estado Táchira ante los órganos administrativos y judiciales, en los asuntos (…) Contencioso Administrativo, así como todo tipo de acciones, recursos, solicitudes, querellas funcionariales, amparos constitucionales, en todos los grados e instancias del proceso (…) (e)n ejercicio de es(e) mandato, quedan facultados los (…) apoderados para seguir los procedimientos en todos los grados, incidencias e instancias, hasta su total terminación; contestar demandas, acciones, recursos, solicitudes (…) en fin hacer todo lo que sea necesario para la mejor defensa de los derechos e intereses del Ejecutivo del Estado Táchira ya que la anterior enumeración de facultades es sólo a titulo enunciativo y no taxativo, en virtud de lo cual no podrá alegarse insuficiencia de poder…”. (Resaltado nuestro). Ahora bien, por cuanto quien ejerce la representación legal de la Gobernación del Estado Táchira, es el ciudadano Procurador General del mencionado Estado -cuya notificación fue debidamente practicada tal como se desprende del folio 121- considera esta Juzgadora que la parte accionada estaba en conocimiento de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, dado que la misma se fijó por auto expreso en fecha 07 de noviembre de 2011 (folio 140); aunado a que, si bien es cierto resulta genérico lo expresado por el Alguacil del juzgado comisionado al no constar copia del acuse de recibo de la notificación del Gobernador del Estado Táchira -se reitera- el apoderado judicial de la parte accionada suscribió diligencia en fecha 09 de noviembre de 2011, cumpliéndose de esa manera el objetivo perseguido por la notificación, esto es, ponerlo en conocimiento de la admisión de la presente acción para su comparecencia en la referida audiencia constitucional; en virtud de lo cual, siendo que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para el proceso en búsqueda del esclarecimiento de la verdad, debiendo los jueces “(…) revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”, (véase en este sentido, sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Gladys Josefina Rodríguez Silva), este Juzgado Superior niega la reposición de la causa solicitada por la accionada, toda vez que operó la notificación tácita de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso, según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Asimismo, el representante del Ministerio Público, solicitó se decrete la aceptación de los hechos por parte de la accionada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia constitucional; al respecto, cabe citar sentencia Nº 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía Betancourt, que dejó sentado lo siguiente:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

En igual sentido, el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, establece en su único aparte:
“(…)
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación de la norma anteriormente transcrita, esto es, la “aceptación de los hechos incriminados” de la parte accionada, pues, la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales a la audiencia oral y pública celebrada en la oportunidad correspondiente, aún y cuando se encontraba en conocimiento de la celebración de la misma. Así se decide.

Seguidamente, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar el fondo de la controversia, y en tal sentido estima necesario traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Guardianes Vigimán, S.R.L., la cual dispuso:
“…Omissis…
…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente, la Sentencia Nº 337, de fecha 31 de mayo de 2010, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso: Sociedad Mercantil Papelería Mayor Guayana, C.A., estableció:
“(…) se evidencia que la procedencia de la acción de amparo constitucional, dado su carácter extraordinario, se sujeta en esta especial materia de la ejecución de actos administrativos, a un conjunto de condiciones que, por vía de excepción, deben analizarse con sujeción a la interpretación vinculante del Máximo y Último intérprete de la Constitución.
A tal fin, el Órgano Jurisdiccional deberá: i) constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que haya sido incumplida; ii) que el interesado en el cumplimiento de dicho acto, haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a los fines de lograr la ejecución forzosa del mismo, aun cuando las mismas hayan resultado infructuosas, iii) que no se hubiesen suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o no haya sido declarada su nulidad y, por último iv) que de dicho incumplimiento se verifique la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido (…)”.
Ahora bien, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes referidos, se observa que en autos rielan las siguientes documentales: a los folios 18 al 29, Providencia Administrativa Nº 315-2009, de fecha 19 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada, entre otros, por los hoy accionantes; a los folios 34 al 38, consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 27 de marzo de 2009, dejándose constancia del desacato de la mencionada providencia administrativa; igualmente cursa al folio 66, boleta de notificación, de fecha 30 de marzo de 2009, en la cual la autoridad administrativa notifica al representante legal de la Gobernación del Estado Táchira, de la apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo recibida dicha notificación en fecha 02 de abril de 2009; asimismo, riela a los folios 80 al 83, Providencia Administrativa Nro. “977-2009”, de fecha 03 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio, cuya identificación fue corregida por la mencionada Inspectoría, por auto de fecha 08 de septiembre de 2009 (folio 91), en el entendido que el número correcto es 978-2009, siendo notificado de tal corrección la hoy accionada (folio 94).
Así las cosas, se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, que en la presente acción de amparo constitucional se cumplen las condiciones que deben verificarse para la procedencia de la misma, pues se evidencia la existencia del acto administrativo, el cumplimiento de los trámites para el logro de su ejecución, de lo cual deriva la presunción de violación de los derechos constitucionales denunciados con el incumplimiento de la orden administrativa y la no suspensión de los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita, así como, la no declaratoria de nulidad del mismo, resultando evidente la negativa expresa de la Gobernación del Estado Táchira, de cumplir con la Providencia Administrativa Nº 315-2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2009, lo cual vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada de los ciudadanos María Graciela Martínez Jaimes, Alix Yajaira García Ortega, Blanca Domador Cáceres, Ermanda Corredor Chacón, Fanny Mendoza, Yudit Marina Santos Forero, Iván Darío Molina Uribe y Ana Julia López de Calderón; a tal efecto, se ordena a la Gobernación accionada dar inmediato cumplimiento al acto administrativo antes identificado, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la Gobernación del Estado Táchira, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.

V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos MARÍA GRACIELA MARTÍNEZ JAIMES, ALIX YAJAIRA GARCÍA ORTEGA, BLANCA DOMADOR CÁCERES, ERMANDA CORREDOR CHACÓN, FANNY MENDOZA, YUDIT MARINA SANTOS FORERO, IVÁN DARÍO MOLINA URIBE y ANA JULIA LÓPEZ DE CALDERÓN, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.670.283, 9.210.755, 9.220.129, 3.194.909, 11.110.537, 10.173.725, 3.062.350 y 3.997.276, en su orden, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados William González y Mario Itriago, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.600 y 125.700, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se le ordena a la mencionada Gobernación dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 315-2009, dictada en fecha 19 de marzo de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ( ___X____). Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-