REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), el abogado César Augusto Falcón Zamora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.014, actuando en su propio nombre y representación, interpuso querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Alcaldía del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de Ley. Igualmente se acordó aperturar el cuaderno separado a los fines de proveer la medida cautelar solicitada; siendo aperturado dicho cuaderno en fecha 08 de noviembre de 2011.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señala el querellante en su escrito libelar que la conducta de ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, ha violentado el ordenamiento jurídico al “(…)resistirse a acatar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público(…)”, así como, al desobedecer principios fundamentales establecidos en los artículos 2, 3, 7 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando así los derechos constitucionales y legales del hoy actor, relativos al sistema de seguridad social; que se ha violentado su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta a los planteamientos que ha dirigido a la Administración querellada, pues no ha sido informado sobre el estado de las actuaciones por ella realizada para acordar o negar el monto del incremento de su jubilación; que, también se vulnera el artículo 143 Constitucional, al no dar cumplimiento a la Ley Orgánica antes mencionada; que se cercenó su derecho de intangibilidad y progresividad del beneficio laboral que le corresponde en su condición de Síndico Procurador jubilado.

Que “(…) no es posible establecer diferencias entre el personal activo de un ente público y el personal jubilado, y si aceptamos como cierto que los emolumentos que percibe el personal activo de un ente público y el asignado por concepto de jubilación se equiparan al salario, t(ienen) necesariamente que admitir que uno u otro, al no ser cancelado mensualmente y consecutivamente por el ente administrativo a sus trabajadores activos y jubilados, a ambos se les violenta sus derechos a la salud, educación, alimentación, y en fin, a mantener un estatus socio económico acorde con sus necesidades y a sus ingresos salariales, y es un hecho notorio su disminución por el actual índice inflacionario(…)”.

Que en aras de restablecer el goce y disfrute de sus derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados por la querellada “(…) consider(a) que es necesario enfatizar, que el único aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público, (…) faculta al Ciudadano Presidente o Presidenta de la República, en Consejo de Ministros, establecer el régimen de excepción en los ámbitos de aplicación de esa Ley, por tal motivo, es comprensible que cuando la Ciudadana Alcaldesa MARÍA GUADALUPE FERNÁNDEZ ACUÑA, desaplica las normas referentes al personal pensionado o jubilado del Municipio, se arroga funciones que le están encomendadas en forma exclusiva y excluyente al Ciudadano Presidente de la República, y de mantenerse incólume tal actitud, podría extenderse a otros organismos de la Administración Pública, lo que acarrearía inconmensurables daños a todo Ciudadano, cuyos derechos estén regulados en la Ley indicada(…)”; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que “(…)la presente acción de nulidad y de amparo cautelar, sea admitida y sustanciada conforme a derecho(…)”. (Resaltado del escrito).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:

Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.

Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte querellante, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que el querellante solicita amparo cautelar, aduciendo que la conducta de ciudadana Alcaldesa del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, presuntamente ha vulnerado el ordenamiento jurídico al “resistirse a acatar las normas contenidas en la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público”, así como, al desobedecer principios fundamentales establecidos en los artículos 2, 3, 7 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual –arguye- se vulneran sus derechos constitucionales y legales, relativos al sistema de seguridad social; que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que “la presente acción de nulidad y de amparo cautelar, sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”. (Resaltado del escrito). De lo expuesto se observa que el actor para fundamentar su pretensión cautelar, se limita a invocar únicamente la vulneración de derechos constitucionales y legales, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia del fumus bonis iuris, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; aunado a lo anterior cabe advertir que el querellante no señala cual es la protección cautelar que requiere; de allí que debe forzosamente declararse improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO FALCÓN ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.037.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.014, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
Expediente Nº 8593-2011.-