REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en este Tribunal Superior el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Juan Manuel Guiriray González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.733, actuando en representación de la Empresa “Comercializadora GF C.A.”, empresa debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009, bajo el Nº 38, tomo 93-A, contra el Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida (SAMIAT).
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2011, se acordó notificar a la parte accionante a los fines de que aclarase cuál era el motivo de su solicitud, esto es, que pretendía con la interposición de la referida acción; asimismo, se le requirió que diese cumplimiento al numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; siendo consignada el escrito correspondiente en fecha 14 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Órgano Jurisdiccional estimó procedente notificar nuevamente a la parte actora para que señalara de manera clara cuál es el hecho, acto u omisión de la Administración accionada que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, e igualmente aclarara que pretendía con la interposición de la misma, pues tal solicitud resultaba en cierto modo contradictoria.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado Heiner Felipe Sifontes Valdez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.999, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, suscribió diligencia mediante la cual consignó “escrito con las correspondientes aclaraciones requeridas por este Tribunal…”, señalando en dicho escrito que la empresa hoy accionante, tiene por objeto la comercialización de diferentes tipos de productos, tales como la Lotería del Zulia, entre otras, que operan dentro del territorio nacional; que su representada ha cumplido “…las normativas dictadas por el ordenamiento jurídico sobre la materia”; que en el mes de octubre de 2010, inició conversaciones con funcionarios de la Administración accionada, con el “propósito de organizar la actividad de expendio de loterías, triples y terminales en el aludido municipio; estando (su) representada de acuerdo con la misma, manifestando siempre (su) voluntad de participar en el proceso de contribuir al desarrollo de esa comunidad”; que le fue exigido el pago del 2%, aplicado sobre las ventas totales de los centros de apuesta adscritos a la cadena de comercialización a la empresa accionante.
Que visto el desenvolvimiento de la actividad económica de la Comercializadora GF, C. A., se realizaron las gestiones pertinentes para la obtención de la Patente Municipal de Industria y Comercio, e igualmente se canceló a la Comisión Nacional de Loterías (CONALOT), las emisiones de licencias para centro de apuestas, todo esto en aras de seguir laborando de manera legal en el territorio nacional, restándole sólo, según lo expuesto por la accionada, una fianza de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), en dinero efectivo y de legal circulación en el país, la cual –a decir del actor- resulta arbitraria, por cuanto ningún ordenamiento jurídico u Ordenanza Municipal prevé tal fianza; que le concedieron a su representada para la consignación de la misma un lapso no mayor de cuatro (4) días, contados a partir del 19 de mayo de 2011, fecha ésta en la que se realizó la última reunión con la accionada.
Que, tal situación “….originó una medida de cierre arbitrario y sin ninguna legalidad (…) y una prohibición para que (su) representada continuase operando en la jurisdicción de ese municipio, lo cual y dado el hecho que no hubo ninguna comunicación oral ni escrita hizo que (su) mandante solicitara la acción de amparo correspondiente, en razón de que tal medida viola el derecho a la defensa, el derecho a estar informado de los actos administrativos, el derecho al trabajo y el derecho a la libre empresa...”.
Que en diferentes oportunidades acudieron a dialogar con los funcionarios de la administración accionada, “a los fines de conciliar y explicarles las razones de rehecho y de Derecho, que (su) representada tiene para continuar laborando dentro del territorio regido por esa Alcaldía, violándose con este hechos los artículos 51 y 87 de nuestra Carta Magna, los cuales solicit(a) (…), sean amparados”.
Destaca el apoderado judicial de la parte accionante que “una vez que se presentó el impasse por causa de la ‘fianza’ exigida y protestada oportunamente por (su) representada, es cuando los funcionarios actúan casi de manera retaliativa al ordenar el cierre intempestivo de las agencias propiedad de (su) mandante, con lo cual estaríamos en presencia de un acto derivado de la molestia de un funcionario, mas que de la legalidad, violando el principio de legalidad de la L.OP.A., (sic), los actos administrativos dictados sin seguir el ordenamiento legal son nulos de nulidad absoluta; Y (sic) dado el hecho de que (su) poderdante no fue notificada ni siquiera oralmente, fue por lo que se acudió a la presente acción”; alega la violación del artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, expone que “una vez formulada la solicitud para la obtención de la Licencia, para cuya aprobación se establece un lapso de diez (10) días hábiles, según el artículo 53 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Carracciolo Parra y Olmedo, est(an) en presencia de retardo sobre dicha solicitud, con lo cual también se está violando el debido proceso y el principio de celeridad…”.
Por lo antes expuesto solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que el conocimiento de las acciones autónomas de amparo queda determinado en primer lugar en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el derecho pretendidamente violado, vale decir, competencia por la materia, pero además es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende violatorio de los derechos o garantías constitucionales, ya que este aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a que corresponde el conocimiento de la acción. Al respecto, observa esta Juzgadora que el presente amparo constitucional se ejerce contra el Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, el cual se encuentra sometido al control jurisdiccional de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, de allí que este Juzgado Superior, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, y así se decide.
Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la presente acción, resultando pertinente remitirse a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido; 2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante; 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; 4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo; 6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos” (Resaltado de este Juzgado).
En igual sentido cabe citar el artículo 19 eiusdem que establece:
“Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
De las normas antes transcritas se colige que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisión, en efecto “…si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta…”(véase sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio este Órgano Jurisdiccional acordó notificar a la parte accionante en dos oportunidades, a los fines de que corrigiera su solicitud, debiendo señalar cuál era el hecho, acto u omisión de la Administración accionada que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, e igualmente que pretendía con la interposición de la misma; no obstante lo anterior se observa de la lectura del escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2011 por el apoderado judicial de la empresa accionante (folios 70 al 72), que la presente solicitud no fue aclarada en los términos en que le fue requerida, toda vez que en el aludido escrito denuncia que se “….originó una medida de cierre arbitrario y sin ninguna legalidad (…) y una prohibición para que (su) representada continuase operando en la jurisdicción de ese municipio…”, sin “ninguna comunicación oral ni escrita”; que tal medida “…viola el derecho a la defensa, el derecho a estar informado de los actos administrativos, el derecho al trabajo y el derecho a la libre empresa…”; asimismo, alega la vulneración de los artículos 51, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; también aduce que se está en presencia de “…un acto derivado de la molestia de un funcionario, mas que de la legalidad, violando el principio de legalidad” y finalmente, argumenta un retardo en la respuesta sobre la solicitud para la obtención de la Licencia, con lo cual de igual forma se está violando el debido proceso y el principio de celeridad. Argumentos éstos que resultan confusos y contradictorios; en igual sentido, se constata que la parte accionante no señala cual es la pretensión de la acción de amparo constitucional, limitándose a solicitar se “(…) restablezca la situación jurídica infringida por la prenombrada Institución”; razón por la cual este Juzgado Superior debe forzosamente declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por la Empresa “Comercializadora GF C.A.”, por intermedio de su apoderado judicial abogado Juan Manuel Guiriray González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.733, contra el Servicio Autónomo Municipal Integrado de Administración Tributaria del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARÍA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8595-2011.-
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