REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201º y 152º
En fecha 10 de noviembre de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional, por declinatoria de competencia, el presente expediente, proveniente del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionado con la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuesta por el abogado Germán Alfardy Contreras Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.314, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Luz Marina Carvajal Pérez y Rubén Darío Rincón Carvajal, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nros V-11.303.708 y V-20.367.733, y Cristina Alejandra Rincón Carvajal y Víctor Hugo Rincón Carvajal, venezolanos, menores de edad, con cédula de identidad Nº V-24.151.495, la primera, contra el Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Señala el apoderado judicial de la parte querellante que el ciudadano Luis Evangelista Rincón Díaz, se desempeñó como Concejal del Concejo Municipal García de Hevia, elegido en cinco (05) períodos consecutivos, hasta el 24 de julio de 2010, fecha en la cual falleció; que los hoy demandantes han realizado las diligencias necesarias a los fines de que le sean canceladas las prestaciones sociales correspondientes, así como también le sean asignadas las pensiones a sus menores hijos y cónyuge, para así garantizar la protección social conforme a lo establecido en la Constitución y las leyes.
Que la Administración querellada adeuda por prestaciones sociales el equivalente a dos mil setecientos treinta (2730) días de emolumentos de un Concejal; que igualmente, el deceso del funcionario público ha producido un estado de indefensión material a su familia, quien tiene el derecho a reclamar y obtener de la querellada, una pensión de sobreviviente. Solicitan, se condene al Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar la cantidad de Bs. 420.774,90, las costas procesales, e igualmente los intereses de mora; que se ordene realizar los procedimientos administrativos y presupuestarios necesarios para otorgar y garantizar a los querellantes, la correspondiente pensión, a la cónyuge superviviente y a los hijos menores de edad, equivalente al 80% del monto de la dieta de un Concejal.
Previamente corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido se observa que riela al folio 22 y vuelto, copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente Cristina Alejandra Rincón Carvajal; asimismo, consta al folio 23, acta de nacimiento en original del niño Víctor Hugo Rincón Carvajal, cuyas fechas de nacimientos son el 28 de marzo de 1995 y 25 de julio de 2008, respectivamente; evidenciándose que en el caso bajo estudio se encuentran involucrados intereses de los mencionados menores de edad; así las cosas, resulta pertinente remitirse a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.859 de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual en su artículo 177, Parágrafo Cuarto, establece:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(omissis)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (…)”.
Por su parte el artículo 8 de la mencionada Ley desarrolla el principio de garantía “Interés Superior”, en los siguientes términos:
“Artículo 8º- El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…”.
En orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 dictada en fecha 02 de agosto de 2006, caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina, dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
‘(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)’. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE”.
Atendiendo a las normas y sentencia supra mencionada, y siendo la competencia materia de orden público, la cual puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, considera este Órgano Jurisdiccional que por cuanto en la presente causa se encuentran involucrados los intereses del niño y adolescente antes identificados, el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales interpuesta por los ciudadanos Luz Marina Carvajal Pérez, Rubén Darío Rincón Carvajal, Cristina Alejandra Rincón Carvajal y Víctor Hugo Rincón Carvajal, antes identificados, por intermedio de su apoderado judicial abogado Germán Alfardy Contreras Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.314, contra el Concejo Municipal del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, y declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente Nº 8796-2011
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