Expediente 6505-06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.968, domiciliada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 28.278.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el abogado DENIS TERÁN PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.278, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.968, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 033-2000-II, de fecha 14 de agosto de 2000 emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual se destituye a la querellante del cargo de Director de Hacienda de la Alcaldía.

II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alega el representante judicial de la querellante en su escrito libelar, las siguientes consideraciones:

Que su representada es una funcionaria pública de carrera que ingresó al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según nombramiento de fecha quince (15) de enero de 1990, para desempeñar el cargo de Directora de Hacienda; labor que desempeñó ininterrumpidamente hasta el momento de su ilegal destitución, mediante Resolución Nº 033-2000-II de fecha catorce (14) de agosto de 2000, dictada por el Alcalde de mencionado Municipio.

Señala que el acto administrativo de destitución no llenó las formalidades de Ley, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, pues la Administración Pública antes de emitir la Resolución impugnada debió aperturar un procedimiento administrativo previo, que le permitiera a su representada exponer los alegatos, defensas o excepciones, promover y evacuar pruebas en su favor.

Que ante la ausencia del procedimiento legalmente establecido en el artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y artículos 101 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el acto administrativo de destitución está viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del debido proceso.

Asimismo, alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del derecho a los cargos previos y arguye el vicio de inmotivación.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante, promovió los siguientes instrumentos probatorios: Resoluciones Nº 033-2000-II y Nº 057 de fechas catorce (14) de agosto de 2000 y veinticuatro (24) de agosto de 1994, respectivamente, emanadas de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como, notificación de fecha 15 de enero de 1993 firmada por el Alcalde del mencionado Municipio, y constancia de fecha 08 de octubre de 1992, suscrita por el Síndico Procurador Municipal; documentales que rielan a los folios 54 al 57 y de las cuales se desprende los cargos desempeñados por la ciudadana Emilia Miladis Briceño Rangel en la Administración recurrida, asimismo, su destitución mediante Resolución Nº 033-2000-II del 14 de agosto de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El apoderado actor alega que su representada es una funcionaria pública de carrera al servicio de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que fue destituida sin haberse llenado las formalidades de ley por no haberse tramitado un procedimiento administrativo previo; que se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, presunción de inocencia y a los cargos previos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, arguye que la Administración querellada incurrió en el vicio de inmotivación.

Solicita se declare con lugar la presente querella funcionarial, y se ordene la reincorporación de su representada al cargo de Directora de Hacienda o a uno de igual jerarquía y remuneración; que se condene a la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, al pago de los salarios dejados de percibir desde la ilegal destitución hasta la definitiva reincorporación con el pago de los intereses de mora.

La parte querellada al actuar en la presente querella funcionarial, se limitó a solicitar al Tribunal la anulación de todas las actuaciones subsiguientes a partir del auto de admisión y la reposición de la causa al estado de que se admita la presente querella funcionarial, con el siguiente fundamento: “ … deberá el Tribunal a su digno cargo, anular todas las actuaciones subsiguientes a partir del mismo momento en que éstas quedaron viciadas conforme el argumento aquí planteado, específicamente lo dicho en el segundo aparte del artículo 152 (sic), eiusdem (sic). Esta nulidad debe establecerse a partir del auto de admisión de la demanda, ya que no es posible que en él (sic) se estipule un lapso de quince (15) días de despacho, más un (1) día como término de la distancia, cuando en realidad tal conducta ha de verificarse una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días continuos, arriba comentados …”.

Sobre este particular, considera quien aquí juzga que la disposición establecida en el artículo 155 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, resulta aplicable a las demandas de contenido patrimonial, y siendo el caso de autos un recurso funcionarial regido por una Ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece expresamente en su artículo 99, que el lapso de contestación a la querella es de 15 días de despacho, en razón de lo cual, este último, es el lapso legalmente establecido para el caso bajo análisis, por lo que se niega la reposición de la causa solicitada. Así se decide.

Pasa esta Juzgadora a examinar la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, previa las siguientes consideraciones:

El derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

El artículo parcialmente transcrito establece que el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
En este orden de ideas, resulta de interés citar sentencia Nº 01012 de fecha 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: LUIS ALFREDO RIVAS, la cual dejó establecido lo siguiente:
“En tal sentido, debe indicarse que el derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.

En el presente caso, de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que en efecto la ciudadana Emilia Miladis Briceño Rangel sin habérsele aperturado un procedimiento administrativo previo, fue destituida del cargo que venía desempeñando como Directora de Hacienda del Municipio Pedraza mediante Resolución Nº 033-2000-II de fecha 14 de agosto de 2000 (folio 54), evidenciándose que la Administración Municipal omitió la aplicación del procedimiento legalmente establecido, pues, al tener la mencionada ciudadana la condición de funcionaria pública, tal como se desprende de la Resolución Nº 057-94 de fecha 24 de agosto de 1994, que cursa al folio 55, la Alcaldía querellada tenía la obligación de aperturar la averiguación disciplinaria correspondiente en la que se le brindará la oportunidad de exponer sus respectivos descargos y probar sus alegatos; razón por la cual considera este Tribunal Superior que la parte querellada vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con relación a la solicitud de intereses de mora, se declara improcedente en aplicación del criterio sentado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo según el cual “el pago de los sueldos dejados de percibir tiene carácter indemnizatorio, con lo cual su sola cancelación, sin interés alguno, resarce la situación jurídica” (véase sentencia N° 2007-934, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de mayo del año 2007, caso: Blas José Reina García que reiteró sentencia N° 112 de fecha 20 de junio de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo). Así se decide.

En el caso de autos, demostrado que la Administración Pública incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo impugnado, este Órgano Jurisdiccional considera innecesario entrar a analizar las restantes vulneraciones y vicios denunciados; y declarar parcialmente con lugar la presente querella funcionarial. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana EMILIA MILADIS BRICEÑO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.131.968, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PEDRAZA DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo de destitución contenido la Resolución Administrativa Nº 033-2000-II de fecha 14 de agosto de 2000, emanada del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

TERCERO: Se le ordena al mencionado Municipio reincorporar a la querellante al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Notifíquese la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Pedraza del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.