Expediente 8125-10
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano JHONNY JOSÉ PINEDA MOLINA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.790.417.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Gustavo Espinoza Pino, Miriam Espinoza de Pérez y Tomás Ramón Herrera Lujano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.372, 65934 y 143.597, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada Beatriz Ceballos Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.642.
MOTIVO: Querella funcionarial.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2010, el Abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.372, actuando con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Jhonny José Pineda Molina, interpuso querella funcionarial, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 001-2010, de fecha 22 de abril de 2010, emanada del Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente asunto, admitiendo la querella interpuesta, ordenando la citación y notificaciones de ley.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del querellante en el escrito libelar, que su representado, ingresó a la Administración Pública en fecha 01 de agosto de 2001, como Recaudador de impuestos municipales de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida; que mediante Resolución N° 01-2003 de fecha 11 de junio de 2003 fue designado Promotor del Banco del Pueblo Soberano en el mencionado Municipio; que en fecha 14 de diciembre de 2008 el Alcalde le indicó verbalmente que debía trabajar en el área de Desarrollo Social de la referida Alcaldía; que en el mes de septiembre del año 2009; que en la referida área su mandante ejerce el cargo sin espacio físico, material de apoyo para atender al público, limitándose a preparar los operativos a realizarse en el Municipio.
Que días antes de la destitución del ciudadano Jhonny Pineda, es eliminado de las listas de asistencia al trabajo, con la finalidad de justificar la decisión de destituirlo, la cual ocurre en fecha 11 de mayo de 2010; que el mencionado ciudadano es funcionario público de carrera, desempeñándose en el cargo por un período de ocho (8) años, nueve (9) meses y tres (3) días.
Que la querellada dictó el acto administrativo sin considerar su condición de funcionario público de carrera, la estabilidad en el desempeño de la función pública; incurriendo en arbitrariedad, ilegalidad, extralimitación de funciones, abuso de autoridad y poder, asimismo, vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y presunción de inocencia.
Que el acto administrativo impugnado es “arbitrario e ilegal, nulo de nulidad absoluta”, por cuanto no se aperturó el procedimiento administrativo disciplinario, desacatando lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que se le vulneró el derecho a la presunción de inocencia al imponerle en forma definitiva la sanción de destitución sin precalificar su conducta; que la Administración Pública incurrió en extralimitación de funciones, toda vez que su actuación no tiene respaldo en una disposición expresa que lo autorice para ello; que la Resolución recurrida es manifiestamente inmotivada violando lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que la notificación de la misma resultó defectuosa, pues no señala términos o lapsos para impugnar la referida Resolución, vulnerando los artículos 73, 74 y 75 eiusdem.
Que adolece del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en igual sentido, vulnera la estabilidad laboral por fuero paternal prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.
Solicita se declare con lugar la querella funcionarial; la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la notificación de fecha 12 de mayo de 2010, emanada y suscrita por el Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, mediante el cual se prescindió de los servicios de su representado del cargo de Coordinador de Desarrollo Social; se ordene la inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta la ejecución del fallo, salvo aquellos que requieran la prestación efectiva de los servicios, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo; así como la condenatoria en costas a la parte querellada.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 06 de junio de 2011, la Abogada Beatriz Ceballos Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.642, en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Rangel del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que admite que el ciudadano Jhonny José Pineda Molina, querellante, ingresó en fecha 01 de agosto de 2001 como Recaudador de Impuestos Municipales en la Dirección de Hacienda, y que laboró como Promotor del Banco del Pueblo Soberano en el Municipio Rangel y Coordinador de Desarrollo Social de la mencionada Alcaldía.
Niega y contradice, que el querellante gozara de estabilidad funcionarial o que mantenía estatus de funcionario de carrera, toda vez que los cargos desempeñados eran de coordinación, dirección o gerencia, de extrema confianza, de libre nombramiento y remoción.
Que en relación a su ingreso, jamás participó en concurso público para un cargo, ni estuvo sometido a período de prueba; que la naturaleza del oficio era dirigir una institución, administrarla, ordenar de manera conjunta tareas que sólo se confían a una persona por voluntad de la máxima autoridad del ejecutivo, en este caso fue el Alcalde quien le otorgó poderes especiales de alto funcionario administrativo durante el tiempo que a bien tuviera; tampoco fue sometido a una evaluación mediante un método científico, para ascensos, y al no hacer valer esa característica de requerimiento, no produce con la querella instrumento en que fundamente la pretensión de haber sido funcionario público, por lo que debió producir documentación que le acredite la participación en algún concurso público, así como, la evaluación para ser ascendido.
Que no se cumplieron los objetivos exigidos para pretender disfrutar de estabilidad absoluta de los funcionarios de carrera.
Que los directores o funcionarios de similar jerarquía pueden ser nombrados sin participar en concurso público y removidos por voluntad de la máxima autoridad, en este caso el Alcalde del Municipio.
Que el acto administrativo dictado por el Alcalde, constituye una facultad en el ejercicio de sus funciones como máxima autoridad en materia de personal destinada a remover del cargo al hoy querellante, en virtud de la naturaleza de los cargos que desempeñó y ocupaba al momento en que se produce el hecho.
Que el acto administrativo impugnado contiene los elementos extrínsecos enumerados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y posterior a su emisión, el ciudadano Jhonny José Pineda Molina, fue notificado en los términos de ley y como fue impracticable la notificación de conformidad con el artículo 75 eiusdem se realizó conforme al artículo 76 eiusdem.
Que se observa del acto administrativo recurrido, que éste contiene elementos extrínsecos e intrínsicos exigidos por la ley, fue dictado por un órgano de la Administración Pública Municipal, lo que indica su competencia y donde se apoya el principio de legalidad administrativa, su contenido es de legal y posible ejecución, tiene motivación, ha seguido el procedimiento prescrito, por tanto no existe abuso de poder y se ciñó a la naturaleza de la situación planteada.
Que en cuanto a la estabilidad laboral alegada por fuero paternal, es carga de prueba del querellante, demostrar que la querellada conocía del nacimiento del hijo, que en todo caso debió participar por escrito a la Dirección de Recursos Humanos para gozar del derecho invocado
Que por tratarse de un funcionario de libre nombramiento y remoción, sin estabilidad laboral, mal puede darse el reenganche y en consecuencia el pago de los salarios caídos, no puede haber lugar a la reincorporación porque los oficios desempeñados fueron de dirección, coordinación y gerencia, el Alcalde puede removerlo o egresarlo de la entidad, que la insistencia en continuar dentro de la Administración Pública Municipal es un desacato a la investidura del Alcalde, pues nunca gozó de estabilidad funcionarial, por no haber sido funcionario de carrera.
Que las pretensiones pecuniarias del querellante, no se especificaron con la claridad y alcance exigido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando el ente municipal en estado de indefensión, al no conocer detalladamente el motivo del monto, ni indica de forma apropiada y adecuada la tarifa en que basa el valor de la demanda.
Que la única acreencia pendiente por cobrar por el querellante, es la cantidad de dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho con cuarenta y siete céntimos (Bs. 16.848,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que a la presente fecha no ha querido recibir.
Que fundamenta la pretensión de la defensa, en los siguientes instrumentos: liquidación de prestaciones sociales; cuadro del cálculo de prestación de antigüedad; comprobante de orden de pago N° 3879 de fecha 15/06/2004 por la cantidad de Bs. 1000,00; orden de pago N° 5512 de fecha 28/04/2005 por la cantidad de Bs. 600,00; orden de pago N° 6963 de fecha 28/10/2005 por Bs. 500,00; orden de pago N° 8538 de fecha 17/05/2006 por Bs. 2513,30, con sus respectivas solicitudes de adelantos.
Que las prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron calculados, considerando un tiempo de servicio de ocho (8) años, nueve (9) meses y quince (15) días, por prestación de antigüedad la cantidad de veintidós mil ciento seis bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 22.106,39), por fondos de antigüedad o fideicomiso la cantidad de tres mil ciento ochenta y ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 3.188,35), por bono vacacional fraccionado la cantidad de mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.244,09), por aguinaldos fraccionados la cantidad de mil quinientos veintinueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 1.529,63) por indemnización sustitutiva del preaviso la cantidad de dos mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.447,40), cantidad que totalizan la cantidad de treinta mil quinientos quince bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 30.515,83) a la que le descuenta la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 13.667,65) recibidos por adelantos de prestaciones, evidenciados de ordenes de pago.
Finalmente, solicita se declare sin lugar las pretensiones del querellante.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente la Abogada Beatriz Ceballos Ruiz, en su condición de Sindica Procuradora Municipal, promueve los siguientes instrumentos probatorios:
Resolución N° 001-2010, de fecha 22 de abril de 2010, mediante la cual se destituye al ciudadano Jhonny Pineda del cargo que desempeñaba (folio 24); copia del carnet del mencionado ciudadano, en el cargo de Recaudador de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida (folio 12); Resolución N° 01-2003 de fecha 11 de junio de 2003, suscrita por el Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida, en la que se designa al hoy querellante para cumplir funciones de Promotor en el Banco del Pueblo Soberano en el mencionado Municipio (folio 14); constancia de trabajo de fecha 22 de septiembre de 2009, suscrita por el Jefe de Personal de la mencionada Alcaldía, en la que señala que presta sus servicios como Coordinador de Desarrollo Social, desde el 01/01/2009, siendo su fecha de ingreso el 01/08/2001 (folio 15).
Documentales a las que se le otorga valor probatorio al emanar de funcionarios públicos competentes, evidenciándose de las mismas, los cargos desempeñados por el hoy querellante en la Administración recurrida, asimismo, que en fecha 22 de abril de 2010 se le destituye del cargo de Coordinador de Desarrollo Social.
Igualmente, promovió liquidación de prestaciones sociales elaboradas por la querellada (folios 68 al 72); y Ordenes de pago Nros. 3879, 5512, 6963 y 8538 de fechas 15/06/2004, 28/04/2005, 28/10/2005 y 17/05/2006, (folios 73, 76, 80 y 82 respectivamente), mediante las cuales se le realizan adelanto de prestaciones sociales al actor; instrumentos que se desechan, toda vez que no es objeto de la presente controversia el reclamo por prestaciones sociales o diferencia de las mismas, toda vez que en el caso bajo estudio se demanda la reincorporación y el pago de salarios dejados de percibir.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Jhonny Pineda Molina, por intermedio de su apoderado judicial pretende se declare la nulidad del acto administrativo N° 001-2010, de fecha 22 de abril de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Táchira, contenido en la notificación de fecha 12 de mayo de 2010, la cual fue publicada en el diario “Pico Bolívar” del Estado Mérida, mediante el cual se ordenó la destitución del cargo que desempeñaba el querellante como Coordinador de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, alegando la presunta vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se aperturó el procedimiento administrativo previo; la presunción de inocencia, la estabilidad por fuero paternal; y al haber incurrido la Administración querellada en los vicios de extralimitación de funciones e inmotivación; finalmente arguye la notificación defectuosa.
Por su parte la querellada alega que el ciudadano Jhonny Pineda Molina no gozaba de estabilidad funcionarial dado que no mantenía el estatus de funcionario de carrera, toda vez que los cargos desempeñados por el mencionado ciudadano eran de coordinador, dirección o gerencia, los cuales se consideran de confianza por la ley y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; que no ingresó por concurso público, ni fue sometido a período de prueba.
Arguye que el acto administrativo cumple los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo ajustado a derecho y en consecuencia goza de plenos efectos jurídicos; que rechaza la estabilidad alegada por fuero paternal, por cuanto el hoy querellante debió notificar y consignar la prueba que demuestre tal alegato.
Seguidamente pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la controversia, examinando en primer término el vicio de inmotivación alegado por el actor, quien aduce que el acto administrativo impugnado, no estuvo suficientemente motivado en cuanto a las razones de hecho y de derecho que originaron la sanción de destitución, vulnerando supuestamente lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, resulta pertinente remitirse a los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener: (…)
4.-Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. (Resaltado de este Juzgado Superior)
En igual sentido, vale la pena citar sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Regulo Enrique Martínez Martínez, lo siguiente:
“El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
Esta Sala ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:
‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: Elsa Ramírez de Ramos)”.
Ahora bien, en atención a los artículos y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, procede este Tribunal Superior a examinar el acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida, destituyó al ciudadano Jhonny José Pineda Molina, del cargo que desempeñaba como Coordinador de Desarrollo Social, el cual cursa al folio 24 del presente expediente y señala textualmente lo siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que corresponde al Alcalde o Alcaldesa ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, podrá ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar conforme a la Ley, con excepción del personal asignado por el Consejo (sic) Municipal.
CONSIDERANDO
Que los funcionarios de la administración pública serán de carrera y, de libre nombramiento y remoción.
CONSIDERANDO
Que es atribución y obligación del Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas y demás Instrumentos Jurídicos Municipales.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: se destituye al Ciudadano Jhonny José Pineda Molina…” (Resaltado del texto)
En este orden de ideas, de la lectura del acto administrativo impugnado puede constatarse que la autoridad administrativa no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que destituye al querellante, sin realizar una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, para dictar su decisión; limitándose a señalar que por ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal podrá ordenar el ingreso, remoción, destitución y egreso del personal; así mismo que es función del Alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución y demás leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y que los funcionarios de la Administración Publica podrán ser de dos categoría, de carrera o de libre nombramiento y remoción; demostrándose así que el acto impugnado efectivamente adolece del vicio de inmotivación alegado por la parte actora, pues, no se desprende la justificación fáctica y jurídica para imponer la sanción de destitución al ciudadano Jhonny José Pineda Molina; no desprendiéndose lo alegado por la parte querellada en la oportunidad de la contestación a la querella, en relación a que el mencionado ciudadano fue “removido” del cargo desempeñado en virtud de que se trataba de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, constatándose contrario a lo expuesto, que fue destituido (sanción aplicable a los funcionarios de carrera previa sustanciación de un procedimiento administrativo previo) sin que se evidencien los fundamentos de hecho y de derecho en que la Administración basó su decisión; lo que acarrea la nulidad de la Resolución Nº 001-2010 de fecha 22 de abril de 2010, publicado en el diario “Pico Bolívar” del Estado Mérida, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece: “Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto”. Así se decide.
Igualmente, observa este Órgano Jurisdiccional, que el hoy querellante solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba, sin embargo, se evidencia de los alegatos y defensas expuestas por las partes, que el actor ingresó a la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida en fecha 01 de agosto del año 2001, en el cargo de Recaudador de Impuestos Municipales, asimismo, que mediante Resolución N° 01-2003 de fecha 11 de junio de 2003, fue designado por el entonces Alcalde del mencionado Municipio para ocupar el cargo de Promotor del Banco del Pueblo en el Municipio Rangel del Estado Mérida, documental que cursa en copia simple al folio 14, y a la que se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna; ahora bien, no se constata en autos la realización del concurso público de acuerdo a lo previsto en los artículos 146 aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al habérsele otorgado su designación por una autoridad competente, la relación estatutaria con el ente querellado debe ser regulada por la mencionada Ley al gozar de estabilidad provisional o transitoria en virtud del criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2008-1596, de fecha 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante, que estableció lo siguiente:
“(…)
Visto lo anteriormente expuesto, es importante destacar que la realización del concurso es una carga que reposa enteramente en cabeza de la Administración, de manera tal, que la falta de realización del mismo no debe constituir una razón válida para que los distintos órganos públicos decidan el egreso de los funcionarios, so pretexto de que éstos, al no haber adquirido la condición de funcionarios de carrera, dada la falta del referido concurso (cuya carga no es del particular, sino de la Administración), éstos desempeñan, por ende, un cargo de libre nombramiento y remoción.
Este razonamiento contradice los postulados constitucionales y legales ampliamente desarrollados supra, en claro detrimento de la carrera administrativa, constituyendo esto un uso indiscriminado de la figura excepcional de los cargos cuyas funciones sean de libre nombramiento y remoción.
(…)
De manera tal, que a los fines de lograr lo que igualmente nuestra Carta Magna propugna, la eficacia y la eficiencia de la Administración Pública, es necesario no sólo el concurso como única forma de ingreso a ésta, sino la procura de un cuerpo de funcionarios plenamente capacitados y contestes con los principios que nuestra Norma Fundamental le ha atribuido a la Administración Pública y ello se logra precisamente a través de la figura de la evaluación del desempeño de todos los funcionarios públicos al servicio de los distintos órganos de la Administración, circunstancia ésta que se encuentra regulada en los artículos 57 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro del capítulo IV (Evaluación del Desempeño) del título V (Sistema de Administración de Personal), constituyendo ello un mandato legal de obligatorio acatamiento para la Administración Pública.
De acuerdo a las consideraciones planteadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye:
PRIMERO: Que el Estado Social de Derecho y de Justicia propugna la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones (en este caso, los funcionarios públicos) con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad (en este caso, los distintos órganos que componen la Administración Pública), disminuyendo en lo posible la existencia de discriminaciones a los débiles jurídicos dentro de la sociedad o un determinado grupo;
SEGUNDO: Que el personal que labora actualmente en las distintas administraciones públicas tiene la confianza o expectativa legítima de acceder a la función pública y de hacer carrera administrativa, y que, en consecuencia, les sea respetada la estabilidad absoluta consecuencia de ello;
TERCERO: Que el Juez Contencioso Administrativo tiene la potestad de restablecer las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de la actividad administrativa lesiva, aunque ello implique ir más allá de lo que ha sido planteado por las partes; Como corolario de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo establece como criterio que el funcionario que, una vez entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso público. Este derecho a la estabilidad provisional nacerá una vez superado el período de prueba.
Esta estabilidad provisional supone, en criterio de esta Corte, que aquel funcionario que se encuentre en la aludida situación de transitoriedad no podrá ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 78), hasta tanto el cargo que ocupa temporalmente sea provisto mediante el correspondiente concurso público.
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso”.
En efecto, de la sentencia supra citada, se desprende que los funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante designación o nombramiento emanado de funcionario competente para ocupar un cargo de carrera, aún cuando no se hubiese celebrado el concurso público de oposición, gozan de estabilidad provisional en el ejercicio de sus cargos, mientras que la autoridad administrativa decida proveer los mismos a través del respectivo concurso; razón por la cual esta Juzgadora ordena a la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida reincorporar al querellante a un cargo de igual o similar jerarquía, hasta tanto sea provisto el cargo mediante la realización del concurso público de oposición.
Igualmente, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
Se niega la condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza del fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSÉ PINEDA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13.790.417, por intermedio de su apoderado judicial abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.372, contra el MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Resolución N° 001-2010 de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por el Alcalde del Municipio Rangel del Estado Mérida.
TERCERO: Se ordena al ente querellado reincorporar al querellante a un cargo de igual o similar jerarquía, hasta tanto sea provisto el cargo respectivo mediante la realización del concurso público de oposición. Asimismo, se ordena cancelar los salarios y demás remuneraciones laborales dejadas de percibir, que no requieran prestación efectiva de servicios, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación; los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X____. Conste.
Scria.FDO.
|