REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.
201º y 152°

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio en la presente causa el abogado Jesús Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, señaló que “…la presente causa se interpuso en fecha 07 de diciembre de 2000, con anterioridad al criterio sentado por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, ratificado por sentencias de la Sala Constitucional N° 2862 de fecha 20 de noviembre de 2002 y de la Sala Plena N° 09 de fecha 02 de marzo de 2005, caso Universidad Nacional Abierta, es el caso que conforme a sentencia de la Sala Constitucional N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, se estableció con carácter vinculante, que atendiendo al contenido del acto, debe ser conocido por el juez idóneo especializado, cual es este caso, el juez laboral; de allí que la Sala Constitucional en sentencia N° 314, de fecha 18 de marzo de 2011, matiza y perfecciona el criterio y señala que mientras que no se haya asumido o regulado la competencia expresamente, los competentes para conocer causas en materia de providencias administrativas, son los jueces de trabajo aun en casos entablados con anterioridad; que en atención al artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en atención a los criterios jurisprudenciales antes señalados y por cuanto no se evidencia que este Juzgado haya asumido la competencia para conocer de la presente causa, a los fines de garantizarle el debido proceso, solicita al tribunal se declare formalmente incompetente y se remita la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida…”.

Al respecto cabe advertirse que de las actas que conforman el expediente se constata que por auto de fecha 07 de mayo de 2008 (folio 313), este Juzgado Superior declaró su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, de allí que de conformidad con la sentencia Nº 314, de fecha 18 de marzo de 2011, caso: Hedenzon Oswaldo Guevara Abreu, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció “…en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó (…) por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación…” (Resaltado nuestro), debe forzosamente desechar por improcedente lo alegado por el representante del Ministerio Público, en cuanto a la incompetencia de este Tribunal Superior para conocer del presente recurso.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 4599-03