REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 24 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°
Por cuanto las partes se encuentran debidamente notificadas de la reanudación de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Wladimir Hernández Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.173.765, actuando en su carácter de representante y Presidente de la Asociación Civil Sociedad de Padres y Representantes de la Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, ubicada en el Sector la Hoyada de Milla de la ciudad de Mérida, contra la ciudadana Thaisy Briceño de Gil, en su condición de Directora de la mencionada institución educativa, este Tribunal Superior acuerda la reanudación de la presente causa en el estado en que se encuentra, esto es pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción interpuesta.
Siendo así, observa esta Juzgadora que revisados los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se constata que la solicitud no está incursa en ninguna de las causales previstas en el mencionado artículo, en consecuencia se ADMITE la presente acción de amparo constitucional, y se acuerda notificar a la ciudadana Thaisy Briceño de Gil, en su condición de Directora de Escuela Básica “Gladys Celina Lobo de Carnevali”, ubicada en el Sector la Hoyada de Milla de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, o a quien haga sus veces; asimismo se ordena notificar la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, más dos (02) días de término de distancia, contados a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. A la parte accionada SE LE ADVIERTE QUE LA FALTA DE COMPARECENCIA A LA REFERIDA AUDIENCIA SE ENTENDERA COMO ACEPTACIÓN DE LOS HECHOS INCRIMINADOS. Remítaseles copias fotostáticas certificadas del escrito de solicitud de la acción de amparo constitucional, y del presente auto de admisión. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En esta misma oportunidad se acuerda librar los oficios correspondientes, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.-
Observa este Tribunal que el accionante ha interpuesto la presente acción conjuntamente con solicitud de medida cautelar; al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita, y dada la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida, este Tribunal Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 5048-04
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Conste.
Scria.FDO.
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