Expediente Nº 8542-2011
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ARGELIA LEONOR MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.887.307.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 70.252.
MOTIVO: Justificativo de perpetua memoria -título supletorio- (apelación).
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, en virtud del recurso de apelación intentado por la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.307, asistida por el abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra la decisión de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la que declaró inadmisible la solicitud justificativo de perpetua memoria, intentada por la mencionada ciudadana.
Por auto de fecha 20 de julio de 2011, se fijaron los lapsos y términos previstos en los artículos 118, 517, 518, 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala la parte actora que es propietaria de un vehículo cuyas características son: Clase: camioneta; Tipo: pick up; Marca: Ford; Placa: 297-VCI; Serial del motor: 8 cilindros; Modelo: F-150; Año: 1981; Serial de Carrocería: AJKF15C24114; Color: rojo; Uso: carga; que por cuanto no posee título que le acredite la propiedad y posesión del referido vehículo, solicita se interrogue a los testigos que oportunamente presentará, sobre los siguientes particulares: si la conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace años, asimismo, el vehículo antes identificado, e igualmente, si saben y les consta que adquirió el mismo por la cantidad de treinta y ocho mil bolívares (Bs. 38.000,00), y si saben y les consta que desde el momento de su adquisición lo ha venido poseyendo quieta y pacíficamente, sin interrupción alguna y con ánimos de verdadera propietaria; en igual sentido, si saben y les consta que toda la documentación del vehículo fue objeto de pérdidas irreparables, y que dichos testigos den razón fundada de sus declaraciones.
Solicita se declare justificativo judicial, con la finalidad de asegurar a su favor la propiedad del mencionado vehículo, de conformidad con lo establecido en los artículos 937 del Código de Procedimiento Civil, y 94 de la Ley de Tránsito Terrestre.
III
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, asistida de abogado, presentó escrito de informes en el que destaca que carece de un título suficiente que le acredite la exclusiva propiedad del vehículo supra identificado, por cuanto los documentos respectivos se encontraban en la sede del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde -como es sabido- se produjo un incendio, desapareciendo todos los datos de su vehículo, siendo urgente tener propiedad del mismo, dado que con éste hace viajes y es el principal sustento del hogar, en virtud de lo cual pide se revoque el auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en consecuencia, se ordene a seguir el curso correspondiente, esto es, que admita la solicitud de título supletorio sobre el vehículo y la declare con lugar, y así llevarlo ante la institución correspondiente para que le asignen título de propiedad, carnet de circulación y cambio de placas.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido, resulta de interés remitirse a la sentencia Nº 00740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Omissis…
Sin embargo, cabe señalar que en Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, se dejó sin efectos las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, mencionada ut supra, y quedaron determinadas de la siguiente manera:
(…)
De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”. (Resaltados de la cita).
Ahora bien, por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conociendo un asunto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa; asimismo, se constata que la solicitud fue presentada en fecha 27 de abril de 2011, esto es, con posterioridad a la publicación de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.153, de fecha 2 de abril de 2009; en aplicación del criterio anteriormente transcrito, este Tribunal Superior, resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
V
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 04 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas negó la admisión de la solicitud justificativo de perpetua memoria (título supletorio) incoada por la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, en los términos siguientes:
“…Omissis…
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión de la ciudadana ARGELIA LEONOR MANZANILLA, es obtener título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, la (sic) cual posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MARCA: FORD, PLACA: 297-VCI; SERIAL DEL MOTOR: 8, CILINDROS; MODELO: F-150; AÑO: 1981; SERIAL DE CARROCERÍA: AJKF15C24114; COLOR ROJO; USO: CARGA; En (sic) tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
‘Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.’
(…)
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el (sic) esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, por cuanto en modo alguno las declaraciones que pudieren rendir los testigos que presentare al efecto, pueden ser suficientes para que se le considere propietaria del mismo, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y (sic) ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), presentada por la ciudadana ARGELIA LEONOR MANZANILLA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.887.307, de este domicilio; asistida por el Abogado en ejercicio, CRISTCHE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252;
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión…”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente pasa esta Juzgadora a resolver la controversia planteada y al efecto observa que la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, asistida por el abogado Cristche Mendoza, solicita se declare justificativo judicial sobre un vehículo que señala es de su propiedad, y cuyas características son: Clase: camioneta; Tipo: pick up; Marca: Ford; Placa: 297-VCI; Serial del motor: 8 cilindros; Modelo: F-150; Año: 1981; Serial de Carrocería: AJKF15C24114; Color: rojo; Uso: carga; ello a los fines de garantizar la propiedad sobre el mismo.
Siendo así, resulta necesario hacer referencia a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…”.
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Igualmente, conviene citar sentencia N° RC-00463, de fecha 13 de agosto de 2009, caso: Antonio José Flores, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó sentado:
“…Omissis… esta Sala, ha afirmado que el título supletorio para perpetua memoria, es un documento público, cuya declaración es emitida por un funcionario competente, con la finalidad de constatar y comprobar algún hecho o algún derecho, o para asegurar la posesión de una persona dentro de un inmueble determinado.
En efecto, la Sala en decisión N° 573, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Mario González Fernández contra Morella Migliorelli Porras, ratificó el criterio sobre la valoración probatoria del título supletorio, establecido en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso: Irma Orta De Guilarte contra Pedro Romero, en la cual se señaló lo siguiente:
‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
‘Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’.
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…’.
De la precitada transcripción jurisprudencial puede constatarse que el título supletorio, es un documento público que proviene de una autoridad competente, que resguarda los derechos de terceros puesto que para que exista un pronunciamiento judicial respecto del referido título, la jurisprudencia exige que se ratifiquen en juicio los testigos que forman parte del mismo, y además, se requiere que sea sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria dentro del juicio en el cual se pretende hacer valer.
Por lo tanto, el hecho de que el título supletorio emane de una autoridad competente, no significa que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto de terceros, puesto que el mencionado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, hace expresa salvedad y resguarda los derechos de los terceros. De la misma manera, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que, la existencia de un pronunciamiento judicial en relación al referido título, está determinado por el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales han sido referidos precedentemente…”. (Subrayado de este Tribunal).
De las normas y jurisprudencia citadas, se desprende que la finalidad de los justificativos de perpetua memoria, es asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no exista oposición, quedando a salvo los derechos de terceros; así las cosas, observa quien aqui juzga que en el caso bajo análisis la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, pretende se declare justificativo judicial -una vez evacuadas las testimoniales correspondientes- a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la “Ley de Tránsito Terrestre”, infiriéndose de los alegatos señalados por la mencionada ciudadana que se refiere es al artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, dado que –afirma- no posee título que acredite la propiedad y posesión de un vehículo. En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse a la referida disposición, la cual establece:
Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Así las cosas, se constata que la citada norma dispone que resulta necesario acompañar a la solicitud de registro que se realice por ante el Organismo administrativo competente, -además de otros requisitos- el “(…) 3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”.
En igual sentido, es oportuno hacer referencia a la sentencia N° 00394, de fecha 25 de marzo de 2009, caso: María del Carmen Rivas, emanada de la Sala Político Administrativa, que señaló:
“…Omissis… pese a la escasa precisión de los términos en que fue redactado el escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede deducirse de éste que lo requerido del órgano jurisdiccional era un justificativo, como parte de los requisitos establecidos ex lege, a fin de solicitar, posteriormente y ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el registro de un vehículo usado del cual se afirma propietaria la prenombrada ciudadana; ello, en virtud de la inexistencia de un instrumento que acreditare tal propiedad, por haber sido, a su decir, despojada de la documentación pertinente.
Al efecto, observa esta Sala que del artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre se desprende que en los casos que se requiera el registro de un vehículo usado de cuyos documentos se carezca, deberá acompañarse a la solicitud que se formule ante el organismo (administrativo), entre otros requerimientos, un ‘justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo’.
Asimismo, se colige del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil [contenido en el Capítulo II, Título VI de la Parte Segunda (‘De la Jurisdicción Voluntaria’) del Libro Cuarto del citado Código], que cualquier Juez Civil puede instruir justificaciones o diligencias dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, justificativo que en el caso concreto estaría referido a los derechos que alega ostentar la ciudadana María del Carmen Rivas sobre el vehículo de autos. Dicho documento es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio y salvo la acreditación de un mejor derecho; y por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 770 del 29 de julio de 2004).
Siendo ello así, esto es, encontrándose dirigida la solicitud de autos no al registro de un vehículo propiamente -como erróneamente interpretó el Juzgado remitente- sino a la obtención de un justificativo judicial para los fines mencionados, circunstancia prevista en el citado artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, concluye esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y resolver tal planteamiento. Así expresamente se declara”.
Determinado lo anterior, al quedar evidenciado –se reitera- que en el presente caso la pretensión de la actora es obtener un justificativo judicial para tramitar el registro de un vehículo usado, que afirma es de su propiedad y del cual no aparecen los documentos; justificativo que constituye –como se dijo antes- uno de los requisitos que debe acompañar ante el organismo competente, considera este Juzgado Superior que el Juez aquo erró al declarar inadmisible la solicitud con base a que “…tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre…”; de allí que resulta forzosa la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia se revoca la misma, ordenándose al mencionado Juzgado de Municipio admitir la solicitud de justificativo judicial.
VII
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, titular de la cédula de identidad N° 14.887.307, asistida por el abogado Cristche Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.252, contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Se revoca la sentencia apelada.
SEGUNDO: Se ordena al mencionado Juzgado de Municipio admitir la solicitud de justificativo judicial formulada por la ciudadana Argelia Leonor Manzanilla, titular de la cédula de identidad Nº 14.887.307.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.
Scria.FDO.
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