REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°

En fecha 21 de septiembre de 2011 se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, titular de la cédula de identidad Nº 2.064.864, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Supliclinicas C.A., asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439, contra el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Tal remisión se hizo a los fines de la consulta de ley, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, estableció que decidiría la consulta dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos; siendo diferido dicho pronunciamiento por el mismo lapso, en fecha 26 de octubre de 2011.

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al respecto observa que la parte accionante en su escrito de aclaratoria señala que “la conducta omisiva asumida por la agraviante consiste en no recibir el escrito junto con anexos que lo acompañan, y dar de ello cuenta a la Jueza (…) conducta omisiva acaecida estando el proceso en fase de ejecución de sentencia, infringe derechos constitucionales de (su) representada a una tutela efectiva y eficaz (…) pues no se le permite el acceso al Órgano de Administración de justicia, para hacer valer los derechos....”, lo cual afecta el debido proceso y derecho a la defensa, dado que “al no ser oído, en el caso de marras, en la fase de ejecución de sentencia, ello incide en la apertura o no de una incidencia que refiere el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil (…) a obtener una oportuna y adecuada respuesta…”, solicita en su escrito libelar, se ordene a la accionada recibir el referido escrito, con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

En este orden de ideas, estima pertinente este Juzgado Superior hacer referencia a la sentencia N° 639, de fecha 22 de junio de 2010, caso: Ismar Antonio Maurera Perdomo, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…advierte esta Sala, que la pretensión está dirigida contra la actuación de la Secretaria de la Sala Político Administrativa de no recibirle el escrito con fundamento en el artículo 18 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, aprecia esta Sala que al ceñirse la pretensión a cuestionar la actuación de la Secretaría de la Sala Político Administrativa, constituye el supuesto de amparo sobrevenido.
En tal sentido, esta Sala en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), señaló lo siguiente:
‘...Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.’ (Negrillas de la Sala)
De manera, conforme a la doctrina transcrita, al haberse intentado la presente demanda de tutela constitucional contra un auxiliar de justicia, como lo es la Secretaria de la Sala Político Administrativa, dicha acción debe ser conocida por el Juez a cargo del mismo.
Por ello, como quiera que el accionante calificara la presente acción como un ‘amparo contra norma’ resultó ser un amparo bajo la modalidad de “amparo sobrevenido”, esta Sala se declara incompetente y declina el conocimiento en la Sala Político Administrativo. Así se decide…”. (Resaltado de la sentencia).

Atendiendo a la sentencia parcialmente transcrita, se constata que en el caso bajo estudio el accionante denuncia una presunta omisión por parte de la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en recibirle un escrito de petición y alegatos, para ser agregado al expediente Nº 5322-11 (nomenclatura del mencionado Juzgado); evidenciándose que el presente asunto se trata de un amparo sobrevenido interpuesto contra la Secretaria del referido Tribunal, de allí que al ser ejercido contra una auxiliar de justicia, resulta competente para conocer de la acción interpuesta el Juez a cargo del mencionado Tribunal Ejecutor. Asimismo, debe advertirse que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, erró al asumir la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (competencia excepcional), considerando la afinidad con la materia administrativa, toda vez que señaló “(…) que el hecho presuntamente lesivo fue efectuado por una funcionaria judicial (…) con lo cual el acto u omisión que motiva la solicitud de amparo, en principio debería ser conocido por un Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo (…)” y en consecuencia, al enviar el expediente en consulta obligatoria a este Juzgado.

Ahora bien, al verificarse que en el caso bajo estudio no se está en presencia de un amparo autónomo afín con la materia administrativa, pues, como se señaló anteriormente es un amparo sobrevenido; en igual sentido, al observarse que este Órgano Jurisdiccional no constituye la Alzada natural del referido Juzgado de Primera Instancia, dado que la competencia en materia civil atribuida a este Tribunal abarca exclusivamente el Estado Barinas; por tales razones, este Juzgado Superior debe forzosamente declararse incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, estimando procedente declinar la competencia en el Juzgado Superior en materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que emita el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada interpuesta por el ciudadano Homero Gilberto Briceño González, titular de la cédula de identidad número 2.064.864, actuando en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil Supliclinicas C.A., asistido por el abogado Daniel Eduardo Díaz Valera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.439, contra la Secretaria Temporal del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y declina la competencia en el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corresponda previa distribución. Remítase con oficio.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente N° 8610-2011.-