REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE NOVIEMBRE DE 2011
201º y 152°

Por recibido el presente expediente, por declinatoria de competencia, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el ciudadano Saverio Leonardo Di Blasi Ferreira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.225.430, asistido por el abogado Eduardo Antonio Velasco Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.033, contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido cabe citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Atendiendo a la norma supra mencionada se observa que en el caso bajo estudio se ha intentado una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio relacionado con el recurso contencioso inquilinario de nulidad interpuesto por la ciudadana Nidia Acciole Casanova de Catalano, titular de la cédula de identidad N° 2.893.477, contra la Resolución N° 664, d fecha 27 de noviembre de 2009, dictada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; así las cosas, al ser éste Órgano Jurisdiccional el Tribunal de Alzada del mencionado Juzgado de Municipio en ejercicio de la competencia especial en lo contencioso administrativo en materia inquilinaria, acepta la competencia para conocer de la presente acción.

Seguidamente se remite esta Juzgadora al examen de la acción interpuesta, evidenciándose que la misma cumple prima facie los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no encontrándose incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el Artículo 6 eiusdem; en consecuencia, ADMITE la acción de amparo interpuesta, ordenando la notificación del ciudadano Juez del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, así como a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su celebración dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de que conste en autos la última notificación efectuada. Asimismo, se ordena al mencionado Juzgado de Municipio practicar la notificación de los ciudadanos Nidia Acciloe Casanova, Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, haciéndoles saber que podrán hacerse presentes en la audiencia constitucional, a fin de que expongan lo que estimen pertinente acerca de la acción de amparo constitucional, cumplida tal actuación el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a este Tribunal Superior. Remítaseles anexo copia certificada del escrito libelar y del presente auto. En esta misma oportunidad se acuerda librar los oficios correspondientes a las notificaciones, los cuales serán remitidos una vez que la parte actora consigne los fotostatos necesarios. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior.
Pasa de seguidas esta Juzgadora a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada, solicitada:
Señala el accionante que “…no hubo siquiera posibilidad de ejercer los recursos ordinarios”, contra la sentencia que hoy se acciona, dado que tuvo “conocimiento de la existencia del proceso mediante la notificación del Acto Administrativo dictado en ejecución de sentencia, con efectos inmediatos y obligatorios; estando en consecuencia frente a una situación de absoluta indefensión…”, solicita “que a los fines de restituir la situación juridica infringida, en tutela de (sus) derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, SE ORDENE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Resolución Nº 223 dictada por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 30 de marzo de 2011, toda vez que éste fue dictado en ejecución de una Sentencia proferida en franca violación de derechos fundamentales; y se ORDENE mantener en vigencia la Resolución de Regulación Nº 664 de fecha 27 de noviembre de 2009, anulada por la sentencia impugnada con el ejercicio de esta acción, con el objeto de continuar con el pago de los cánones de arrendamiento e impedir la constitución en mora…” (Mayúsculas del escrito).
Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en la acción de amparo el accionante no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso. En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: Gerardo Ortiz Rey, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En el caso de autos, considera esta Juzgadora que la situación planteada no comporta una urgencia de suma gravedad que justifique la protección cautelar solicitada, máxime, si se toma en cuenta la celeridad y brevedad que caracterizan la acción de amparo constitucional para el logro del restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida En consecuencia, este Tribunal Superior, declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/mm/gm.-
Expediente N° 8872-2011