REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 29 DE NOVIEMBRE DE 2011.-
201° y 152°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de febrero de 2010, el abogado Arnem José Mogollón Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.552, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN SODICA, C. A.”, antes DISPROCHER ANDINA C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 33, Tomo 15-A, en fecha 11 de diciembre de 1992, modificados parcialmente sus Estatutos según consta de Acta de Asamblea General de Accionistas de fecha 21 de noviembre de 2008, registrada en fecha 06 de noviembre 2009, bajo el N° 17, Tomo 34-A; debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30063282-2 y en el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos llevado por el entonces Ministerio del Trabajo bajo el Numero de Identificación LABORAL (NIL) 24535-1, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 881-2009, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 08 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley.

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior en fecha 28 de julio de 2010, dictó auto acordando la tramitación del presente recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento previsto en la referida Ley; asimismo, se dejó sin efecto la publicación del cartel de emplazamiento y se estableció que una vez constase en autos la última de la citación y notificaciones ordenadas, y vencido el lapso de seis (06) días de término de distancia, más los quince (15) días hábiles y diez (10) días de despacho siguientes, lapso establecido en el auto de admisión, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio. Fijándose la referida audiencia el día 13 de octubre de 2011, para el vigésimo día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

En fecha 22 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, dejándose constancia de la no comparecencia de las partes recurrente y recurrida ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales, asimismo, de la presencia del representante del Ministerio Público, quien expuso que en el caso bajo estudio resultaba procedente la declaratoria de desistimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el referido artículo 82, el cual dispone:

“Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en auto la publicación del cartel de emplazamiento, el Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguiente, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados.
La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguiente.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento (…)” (Resaltado del Tribunal).
Sobre el desistimiento previsto en la norma antes señalada, se pronunció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 0054, de fecha 26 de enero de 2011, caso: Carmen Figueroa, dejando sentado lo que sigue:


“…Omissis…
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida…” (Resaltado de este Tribunal).
En atención a la norma y criterio jurisprudencial parcialmente transcritos, considera este Órgano Jurisdiccional que al verificarse en el caso de autos que la parte recurrente no se presentó al acto de la audiencia de juicio ni por sí ni por medio de apoderado judicial, resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el primer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, debe forzosamente declararse el desistimiento del presente procedimiento. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, interpuesto por la Sociedad Mercantil “SERVICIO ANDINO DE DISTRIBUCIÓN SODICA, C. A.”, antes DISPROCHER ANDINA C.A., contra la Providencia Administrativa N° 881-2009, dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
MRP/gm.-
Expediente N° 7937-2010.-