Expediente Nº 8109-2010

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ADAIL DE JESÚS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.389.797.

APODERADO JUDICIAL: Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.723.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos José Domingo Núñez, Isbelia Gómez de González y Neomelia Montilla, en su carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, JEFA (E) DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA e INSTRUCTORA ESPECIAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentando ante este Tribunal Superior en fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano Adail de Jesús Moreno, titular de la cédula de identidad N° 9.389.797, asistido por los abogados César Augusto Ramírez y Luis Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.723 y 146.827, respectivamente, interpuso la presente acción amparo constitucional, contra los ciudadanos José Domingo Núñez, Isbelia Gómez de González y Neomelia Montilla, en sus carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, Jefa (E) de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Barinas e Instructora Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas, en su orden.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2010, se acordó notificar a la parte accionante para que de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aclarara su escrito libelar, debiendo señalar sus argumentos de forma clara, precisa y concreta, así como su petitorio; siendo consignado el escrito correspondiente en fecha 09 de junio de 2010.

En fecha 14 de junio de 2010, este Juzgado Superior, se declaró competente para conocer de la presente causa y admitió la acción de amparo constitucional; asimismo, ordenó practicar las notificaciones de ley.

Realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó en fecha 18 de noviembre de 2011, la audiencia constitucional para el día martes 22 de noviembre de 2011.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Expone el accionante que en fecha 01 de enero de 1996 ingresó mediante concurso a la carrera administrativa como docente a tiempo convencional en el área de matemáticas, adscrito al Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación; cargo éste que ha desempeñado durante más de catorce (14) años ininterrumpidos; que en fecha 12 de noviembre de 2009, fue impuesto de una medida precautelativa según Providencia Administrativa N° 145, de fecha 05 de octubre de 2009, dictada por el Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, la cual recurrió “por ser violatoria de las normas legales y reglamentarias, específicamente el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, y que en su defecto se aplicó el artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”; que en cuanto a la solicitud de revocatoria de la medida precautelativa, operó un silencio administrativo, con lo cual –arguye- se vulneró el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en la providencia administrativa supra mencionada, se decidió suspenderlo del cargo con goce de sueldo por sesenta (60) días continuos, prorrogables si fuera el caso por un lapso igual, “todo motivado a una presunta denuncia incoada por el Director del Plantel donde actualmente est(a) adscrito a nómina, cargo y presupuesto como es el Liceo Bolivariano ‘Alberto Arvelo Torrealba’…”, en la que “se le imputa una ‘supuesta conducta inmoral de cobro de bolívares por aplicación de una prueba de revisión para aprobar alumnos en la asignatura de Matemáticas del quinto (5to) año sección ‘C’, durante el año escolar 2008-2009’…” (Resaltados del escrito); que en virtud de tal situación acudió a la Zona Educativa del Estado Barinas, a conocer si constaba la apertura de un expediente administrativo disciplinario sancionatorio, solicitando de manera verbal que se le diera la oportunidad de acceder a las actas procesales para informarse del estado del mismo y poder preparar los alegatos en su defensa, no obstante –aduce-, se le negó el acceso al expediente, procediendo a ratificar por escrito su pedimento, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le suministraran copias certificadas de las actas que “supuestamente cursan en el tantas veces mencionado expediente del que no obtuv(o) respuesta oportuna y adecuada…”, razón por la cual denuncia la violación del derecho de petición y acceso al expediente.

Que “no fueron satisfechos dichos derechos por parte del despacho educativo como tampoco de la división de asesoria (sic) jurídica y mucho menos de la abogada instructora especial que le correspondía tramitar el asunto para la conformación del Expediente Administrativo…”, colocándolo en un estado de indefensión total y absoluto, y en virtud de lo cual alega la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia administrativa, a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, de petición, a la protección de su honor, reputación, propia imagen, a la intimidad personal y familiar, así como a preservar sus condiciones laborales y a ejercer su profesión docente, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y el derecho a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 60, 87, 89 y 93 eiusdem.

Solicita “se controle judicialmente el acto lesivo a (sus) derechos constitucionales por la conducta negligente de los agraviantes por no haber cumplido con el mandato constitucional de dar respuesta oportuna y adecuada a lo solicitado (…) y haberse permitido con éste actuar que se (le) mantenga en un estado de ‘suspensión del cargo indefinidamente’, negándose(le) toda posibilidad de trabajar y cumplir a cabalidad con (su) noble labor de enseñanza…”.

Finalmente, pide se admita la presente acción de amparo constitucional, se declare con lugar, se ordene al Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, o quien haga sus veces, emitir pronunciamiento sobre el derecho reclamado y vulnerado; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y proceda a su reincorporación al cargo de Profesor a tiempo convencional de cuarenta y seis (46) horas docentes en el Liceo Bolivariano “Alberto Arvelo Torrealba”, asimismo, se condene a la parte agravante, al pago de las costas o costos procesales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ciudadano Adail de Jesús Moreno, interpone la presente acción de amparo constitucional, contra los ciudadanos José Domingo Núñez, Isbelia Gómez de González y Neomelia Montilla, en sus carácter de Director de la Zona Educativa del Estado Barinas, Jefa (E) de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Barinas e Instructora Especial de la Zona Educativa del Estado Barinas, respectivamente, alegando la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 26, 49, 51, 60, 87, 89 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; aduciendo a tal efecto que acudió a la Zona Educativa del Estado Barinas, a conocer si constaba la apertura de un expediente administrativo disciplinario sancionatorio en su contra, solicitando de manera verbal que se le diera la oportunidad de acceder a las actas procesales para informarse del estado del mismo y poder preparar los alegatos en su defensa, no obstante –aduce-, se le negó el acceso al expediente, procediendo a ratificar por escrito su pedimento, solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 51 eiusdem, copias certificadas de las actas correspondientes, no obteniendo respuesta oportuna y adecuada; en consecuencia, solicita se ordene a la parte accionada emitir pronunciamiento sobre el derecho reclamado y vulnerado; ordenando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, y proceda a su reincorporación al cargo de Profesor a tiempo convencional de cuarenta y seis (46) horas docentes en el Liceo Bolivariano “Alberto Arvelo Torrealba”, asimismo, se condene a la parte agravante, al pago de las costas o costos procesales.

Previamente debe señalarse que en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, en fecha 22 de noviembre de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionante y accionada, así como, del representante del Ministerio Público; en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 07, de fecha 01 de febrero de 2000, caso: José Amado Mejía, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:

“…Omissis…
Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica (sic), dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
En caso de litis consorcios necesarios activos o pasivos, cualquiera de los litis consortes que concurran a los actos, representará al consorcio” (Resaltado nuestro).


Criterio éste que fue reiterado por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1524, de fecha 13 de agosto de 2001; caso: B.D TOX, C.A, dejando sentado lo que sigue:
“…Omissis…
Así pues, es en la audiencia oral que efectivamente se produce el contradictorio en el proceso de amparo, y es al momento de finalizar la misma que queda fijado por completo el tema decidendum, además de que una serie de actuaciones que originen las partes en dicha audiencia, sirvan para verificar sus alegatos. Es por ello que en los procesos de amparo la audiencia oral constituye el momento más importante y esencial del juicio, y el juez, con el respaldo probatorio y documental correspondiente, que se consolida en dicho acto dicta su decisión fundamentado por igual en lo que expresan las partes en la audiencia oral. Es pues por el carácter esencial de este acto que el mismo debe revestir la formalidad, seriedad y atención del juez que conozca del proceso. Como consecuencia de lo anterior, es por lo que la no presencia del agraviante en la audiencia oral resulta en la aceptación de los hechos, y la no presencia del agraviado resulta en el desistimiento del proceso o abandono del trámite” (Negrillas de la cita y subrayado del Tribunal).


Así las cosas, al verificarse en el caso bajo estudio que la parte accionante no se presentó al acto de la audiencia oral ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, considera quien aquí juzga que resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en las sentencias supra mencionadas, esto es, el abandono de trámite en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ADAIL DE JESÚS MORENO, titular de la cédula de identidad Nº 9.389.797, asistido por los Abogados César Augusto Ramírez Rodríguez y Luis Adalberto Dávila Obregón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 83.723 y 146.827, en su orden, contra los ciudadanos José Domingo Núñez, Isbelia Gómez de González y Neomelia Montilla, en sus carácter de DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, JEFA (E) DE LA DIVISIÓN DE ASESORÍA JURÍDICA e INSTRUCTORA ESPECIAL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO BARINAS, respectivamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJIAS
En la misma fecha de hoy, siendo las ___X____. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-