Expediente Nº 6206-2006
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., y su denominación actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Pedro Elías Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez Infante, Jenny Abraham Rodríguez, Enrique Grafe C., Carlos Andrés Agar Villasmil, Teresa de Prisco, Erick E. Rodríguez, Ninoska Solórzano Ruiz, Paúl J. Abraham González, Hugo Díaz Izquierdo, Lourdes Yhajaira Yrureta Ortiz, José Araujo Parra, Carlos Alberto Acosta, Augusto Adolfo Calzadilla, Pedro Luis Pérez Burelli, Luis Troconis, Iván Rivero, Nelson Torres, Mariela Yánez, Álvaro Sandia, Luisa Calles, Orlando Adrián, José Antonio Adrián, Javier E. Adrián, Martha López de Adrián, Luis Arturo Mata, Carlos Latuff, Carmen Elena Díaz, Ailie Viloria, Eugenia Briceño, Carmen Omaira González, Rafael Marrón, José Manuel Bastidas, Dalila Aguilar de Bastidas, Carmelita Bastidas Aguilar, Rhaiza Cabrera, Elina Guerra, Adelcris Aguilera, Miguel Azan, Juan Vicente Cabrera, Dimas Salcedo, Carlos Manzanilla, Antonio Ramón Peñaloza, Hernán Tomás Zamora Vera, María Carlota Pacheco de Zamora, Luis García, Mariela Urdaneta, Pablo Bufanda Agudo, Reinaldo Rondón Haaz, Beatriz Rondón Arenas, Ángel Alí Aponte, Pablo Pérez Rojas, Francine Montiel Look, Manuel Fernández y Jesús Joaquín Campos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.230, 35.497, 24.219, 73.254, 17.956, 89.530, 75.874, 93.478, 49.510, 9.396, 51.102, 20.860, 7.802, 44.180, 39.620, 38.942, 18.182, 94.178, 5.328, 26.835, 4.089, 10.556, 10.382, 2.037, 45.365, 15.042, 31.424, 6.721, 5.800, 46.635, 98.618, 21.321, 56.533, 8.131, 8.957, 60.121, 32.880, 10.491, 65.078, 12.076, 26.613, 1.673, 28.018, 7.320, 44.277, 44.512, 54.758, 54.757, 39.956, 48.744, 79.754, 40.162, 1.943, 85.053, 2.563 y 29.755, en su orden,
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y subsidiariamente Suspensión de Efectos.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 30 de marzo de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado Alfredo Rodríguez Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A), interpuso recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa No. 191-04, dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano Raúl Francisco Mesa Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 11.194.040, contra la empresa hoy recurrente.
En fecha 15 de marzo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la que declinó la competencia del referido recurso en este Juzgado Superior; en virtud de lo cual se recibió el presente expediente en fecha 18 de mayo de 2006, dándosele la entrada correspondiente.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer del presente asunto, e igualmente, admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado y consignado a los autos.
En fecha 21 de septiembre de 2006, el abogado Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se inhibió de seguir conociendo del presente recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 19° del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual en fecha 28 de septiembre de 2006, se libró boleta de notificación al Abogado Javier Adolfo Arias, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal Superior, a los fines de que se abocara al conocimiento de la causa, siendo notificado en fecha 09 de noviembre de 2009 y abocándose el mencionado Juez el día 30 de noviembre de 2006, constituyendo el Tribunal Accidental.
En fecha 05 de febrero de 2007, se fijó las 10:00 a.m., del séptimo día de despacho siguiente para que las partes expresaran en forma oral y pública los argumentos respectivos; realizándose dicho acto el día 27 de febrero de 2007, con la presencia de la parte recurrente, quien promovió las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas en esa oportunidad, ordenándose la evacuación de las mismas; igualmente, se dejó constancia que la recurrida no se presentó al acto, así como, de la presencia del Fiscal del Ministerio Público quien se reservó su opinión para la oportunidad de celebración del acto de informes orales.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó la tramitación del recurso de nulidad de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (vigente para ese momento), ordenando la notificación de las partes, e igualmente se dejó establecido que una vez constase en autos la última de las notificaciones se procedería a la evacuación de las pruebas ya admitidas.
En fecha 17 de septiembre de 2008 el abogado Javier Adolfo Arias, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, renunció al conocimiento de la causa, en virtud de la designación de la abogada Maige Ramírez Parra, como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, quien se abocó al conocimiento de la misma en fecha 18 de septiembre de 2008, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación del recurso; lo cual ocurrió en fecha 10 de marzo de 2009.
En fecha 17 de marzo de 2009, se libró la comisión relacionada con la evacuación de pruebas, siendo agregadas las resultas en fecha 03 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, octavo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; realizándose dicho acto el día 06 de abril de 2010, oportunidad en la que se dejó constancia -por medio de acta- de la no comparecencia de las partes, ni del representante del Ministerio Público.
En fecha 07 de abril de 2010, comenzó a correr la segunda etapa de la relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual fue prorrogada por el mismo lapso en fecha 18 de mayo de 2010.
En fecha 06 de julio de 2010, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 86 eiusdem; siendo diferido tal pronunciamiento en fecha 11 de octubre de 2010, por el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 09 de diciembre de 2010, se acordó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de solicitar cómputo de días de despacho; información que fue recibida en este Tribunal en fecha 05 de octubre de 2011.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el apoderado judicial de la empresa recurrente en su escrito libelar que su representada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., suscribió un contrato con la Sociedad Mercantil SERFLOT, Servicios Integrales de Flota, C.A., “mediante el cual esta última prestaría servicios integrales en el área de flota de vehículos automotores que incluye entre otros, mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de piezas y partes de los mismos”; que la vinculación existente “configuraba una típica relación entre contratante y contratista. Es decir, a cambio de la labor ejecutada por SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. (que tenía sus propios trabajadores, herramientas de trabajo e instalaciones) COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cancelaba el precio determinado en el contrato respectivo” (Resaltado del escrito).
Que en fecha 25 de agosto de 2003, se dio por concluido el aludido contrato, según documento debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 29 de agosto de 2003, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 92 de los Libros de Autenticaciones de la referida Notaría, en virtud de lo cual el ciudadano Raúl Francisco Mesa Sánchez, “alega haber sido despedido por parte de dicha compañía en fecha 30 de agosto de 2003, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el ejecutivo Nacional”.
Asimismo, alega que “en modo alguno podía accionarse contra una empresa distinta a SERFLOT SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., pues fue esta la que siempre detentó la condición de patrono…”; que “es menester destacar la actividad desplegada por el órgano administrativo del trabajo, a pesar que luego de iniciado formalmente el procedimiento administrativo en fecha 1º de septiembre de 2003, admitió en fecha 21 de mayo de 2004, la presentación de un escrito donde uno de los trabajadores peticionantes ‘reforman’ la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y piden se ordene la citación de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., cuando primigenia y correctamente habían dirigido su pretensión de reenganche contra la empresa SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A…” (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Que como respuesta a tal solicitud la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, dicta la providencia administrativa hoy impugnada, en fecha 08 de septiembre de 2004, la cual –denuncia- vulnera los derechos a la defensa, al debido proceso y la garantía de la irretroactividad, todo lo cual hace nulo el referido acto administrativo.
Que se vulneró el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sin que exista norma expresa que lo permita, la autoridad administrativa permitió al peticionante reformar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, presentada inicialmente contra la empresa Serflot Servicios Integrales de Flota, C.A., para luego ser dirigida contra la empresa recurrente, a pesar que para ese momento (21/05/2004), habían transcurrido casi nueve (9) meses del aparente despido; que al ser el sujeto accionado diferente al señalado en un principio por el propio trabajador, se debió proceder a la apertura de un nuevo expediente administrativo “para que, en ocasión de pronunciarse el órgano administrativo del trabajo sobre la admisibilidad de la solicitud, la misma fuese desechada por la evidente caducidad de la solicitud propuesta...”; que la recurrida no debió “…obviar los hechos confesorios alegados por el actor en su solicitud original de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 1° de septiembre de 2003 en donde expuso que en fecha 30 de agosto de 2003 había sido despedido de la empresa SERFLOT, SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A.) (sic), que no era otra cosa que una empresa contratista de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.”. (Resaltado del texto).
Que la empresa contratista “siempre tuvo a su cargo el pago de las obligaciones propias de la relación de Trabajo; porque era ella la que aprovechaba la fuerza del trabajo ejecutado por el operario; soportaba los riesgos del negocio y era la dueña de los medios de producción y las herramientas de trabajo, por lo que en consecuencia, suyos eran los frutos que producía la conjunción de todos esos factores”; que la responsabilidad solidaria de la empresa hoy recurrente se encontraría sujeta a condición; que “…las labores de prestación de servicios integrales en el área de flota de vehículos automotores que incluye entre otros, mantenimiento y reparación de vehículos automotores, así como de piezas y partes de los mismos, no inciden –en modo alguno- en la realización del objeto social de (su) representada como es la elaboración de envasado y distribución de bebidas refrescantes, ni forma parte del proceso productivo de éstas…”; que queda desvirtuado cualquier grado de responsabilidad de la recurrente, sea de naturaleza principal o solidaria, toda vez que Servicios Integrales de Flota C.A., “… no era más que una empresa contratista cuyo giro comercial se concentra exclusivamente a la prestación de servicios de mantenimiento y reparación de vehículos automotores…”que “… no hay duda que la prestación a ser ejecutada en calidad de patrono, por virtud del negocio jurídico celebrado, recae exclusivamente en la sociedad contratista ya que ésta resulta ser, en definitiva, la empresa encargada de prestar un servicio en nombre de otra, con sus propios recursos y bajo su propio riesgo (a cambio de un precio establecido como contraprestación), aún cuando mediara en cierto forma la supervisión de los trabajos por parte de la empresa contratante…”. (Subrayado de la parte).
Señala que igualmente se le vulneró el derecho a la defensa, puesto que al producirse la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, “… se actuó sin escuchar y considerar los alegatos y pruebas de (su) representada… que expuso y aportó medios probatorios conducente a desvirtuar lo alegado por el peticionante, a pesar de lo cual, dichos argumentos y pruebas fueron omitidas por la autoridad administrativa del trabajo”.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “… es total y absolutamente falso que haya existido una relación de naturaleza laboral entre RAÚL MESA SÁNCHEZ y COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por el contrario, en la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el accionante indicó en la misma que su patrono era SERFLOT SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A., empresa que se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de flota automotor, la cual en algún momento fue una empresa contratista de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.)”. Que, en consecuencia al no existir la relación laboral entre las partes en litigio la Inspectoría del Trabajo no tenía competencia para ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos en el presente caso, lo cual la hace nulo el acto administrativo recurrido. (Resaltado del escrito).
Que “al no tener sustento jurídico la actuación de la Inspectoría, no podía invocar norma alguna para fundamentar la Providencia Administrativa Nº 191-04, de fecha 08 de septiembre de 2004, en razón de lo cual debe concluirse, que se dictó en ausencia de base legal, lo que produce su nulidad…”.
Finalmente solicita amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de los efectos con fundamento en los artículo 19 párrafo undécimo y 21 párrafo vigésimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente pide se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia la nulidad de la providencia administrativa impugnada por adolecer de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de pruebas en el que promovió el mérito favorable de los autos, el cual se desecha por no constituir un medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente.
En igual sentido promueve la providencia administrativa impugnada y copia certificada de los antecedentes administrativos del caso; documentales a las cuales se les da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemicals 2000 C.A., cuyas actuaciones serán objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Asimismo, promueve prueba de informes, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiera a la Empresa Servicios Integrales de Flota, C.A. (SERFLOT), informe si el ciudadano Raúl Francisco Meza Sánchez, prestó servicios bajo dependencia de la mencionada empresa; cuál fue el tiempo de relación de trabajo y si le fueron liquidados los conceptos laborales causados por la prestación de sus servicios; medio probatorio que no fue evacuado por tal motivo el Tribunal nada tiene que valorar.
Con respecto a la prueba de informes promovida igualmente por la actora, relacionada con la solicitud de información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respecto a si el ciudadano Raúl Francisco Meza Sánchez, se encuentra inscrito en ese Instituto, y de estarlo cuál es su número de inscripción; igualmente, señale si el mencionado ciudadano figura inscrito por la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A. Nº patronal D238928485, en calidad de trabajador dependiente de ella, y si encuentra activo para dicha empresa; evacuada dicha prueba (folios 403 al 408), el referido Instituto informó a este Tribunal que “previa verificación en (su) Base de Datos se pudo determinar que el ciudadano RAÚL FRANCISCO MEZA SÁNCHEZ (…) se encuentra registrado ante es(e) organismo en la empresa ‘SERVIC INTEGRALES FLOTA, C.A.’ número patronal D2-38-2848-5, con estatus de asegurado CESANTE…” (resaltado del oficio recibido); promoción a la cual se le otorga valor probatorio y de la cual se evidencia que en efecto el ciudadano antes mencionado, se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que fue inscrito por la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A. y que actualmente se encuentra cesante.
También promueve como prueba libre, reproducción obtenida de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referida a la “CUENTA INDIVIDUAL”, del ciudadano Raúl Francisco Meza Sánchez, que será objeto de análisis en la motiva del presente fallo.
Por último promueve las posiciones juradas del trabajador supra identificado; prueba ésta que no fue evacuada, por lo tanto no hay nada que valorar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el apoderado judicial de la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela pretende la nulidad de la Providencia Administrativa N° 191-04, de fecha 08 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; aduciendo la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso y la garantía de la irretroactividad; asimismo, que la referida providencia se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.
Previamente debe señalar este Tribunal Superior, que en el escrito libelar la parte recurrente solicitó amparo cautelar y subsidiariamente la suspensión de efectos del acto administrativo; ahora bien, por cuanto el presente asunto se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir las medidas cautelares solicitadas en virtud del carácter instrumental de las mismas. Así se decide.
Pasa esta Juzgadora a decidir el fondo de la controversia y en tal sentido, en primer lugar, entra a examinar el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente alegando que “…es total y absolutamente falso que haya existido una relación de naturaleza laboral…”, entre el ciudadano Raúl Mesa Sánchez y la empresa Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A.; que por el contrario, en la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el mencionado ciudadano indicó que su patrono era la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A. (SERFLOT) la cual se dedica a la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo de flota automotor, y que en algún momento fue una contratista de la hoy recurrente. Sobre el vicio de falso supuesto que alega la recurrente incurrió la Administración, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: dejó señalado lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos. En este orden de ideas, resulta pertinente remitirse al análisis de los antecedentes administrativos del caso, entre los que se observan las siguientes actuaciones: al folio 123, escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2003, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por el ciudadano Raúl Francisco Meza Sánchez, entre otros, solicitando el reenganche y pago de salarios caídos, indicando ser “todos trabajadores de la empresa: Servicios Integrales de Flota C.A. ‘SERFLOT’ contratista de la empresa: PANAMCO de Venezuela (Embotelladora de Coca Cola)…”, por cuanto en fecha 30 de agosto de 2003, habían sido notificados de su despido, vulnerando la inamovilidad laboral; a los folios 130 y 131, cursa escrito de fecha 22 de octubre de 2003, mediante el cual el mencionado ciudadano ratifica e insiste entre otros particulares que es “trabajador de la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A., ‘SERFLOT’, contratista de PANAMCO de Venezuela (Embotelladora de Coca Cola)”; que “…prestaba (sus) servicios personales a dicha empresa como Operador Mecánico del Centro Automotriz …”, siendo librado el oficio correspondiente a la referida empresa en fecha 20 de octubre de 2003, según se evidencia del folio 128; igualmente, riela al folio 133, escrito presentado por el abogado Javier Montilla, actuando en su carácter de apoderado judicial del trabajador supra identificado, en el que solicitó que la citación de la empresa Serflot, se realizara por medio de cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; al folio 134, consta escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2004, por el abogado Elibanio Uzcategui, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Raúl Francisco Meza Sánchez, en el cual reforma la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, indicando que su representado prestaba servicios para la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., en virtud de lo cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, libró la orden de comparecencia a la mencionada Empresa, a los fines de la contestación; al folio 143, cursa el acto de contestación a la solicitud de reenganche, oportunidad en la que el representante de la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., expuso que no reconocía que el solicitante fuese trabajador de la empresa mencionada.
También corre inserto a los folios 165 al 169, escrito de pruebas promovidas en sede administrativa por la empresa hoy recurrente, en el que promueve –entre otras- acta constitutiva de la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A. (SERFLOT), en cuya cláusula cuarta señala como objeto de la misma “…la prestación de servicios integrales en el área de flota de vehículos automotores…” (folios 171 y 172); así como, documento de terminación de contrato de servicios, suscrito entre Panamco de Venezuela, S.A. y Servicios Integrales de Flota, C.A. (Serflot), en el que convienen -además de otros particulares- en dar por terminado el Contrato de Suministro de Repuestos de Vehículos y Mantenimiento Correctivo y Preventivo de Flota Vehicular, en consecuencia, SERFLOT, conviene en retirar todo su personal, bienes, equipos y herramientas de su propiedad de todas las instalaciones físicas de Panamco (folios 178 al 184); al folio 217, riela cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 06/07/2004 (vía internet), en la que el ciudadano Raúl Meza aparece como afiliado a la empresa Servicios Integrales Flota C.A., en condición de cesante, con fecha de egreso 31 de agosto de 2003. Asimismo, cursa a los folios 278 al 281, Providencia Administrativa N° 191-04 de fecha 08 de septiembre de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Raúl Francisco Meza Sánchez.
Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado se observa que la Inspectoría del Trabajo al valorar las pruebas promovidas por la parte patronal, estableció que de las mismas “…no se evidencia que el patrono o empleador del solicitante, RAÚL MESA SÁNCHEZ sea la empresa SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. (SERFLOT), tal y como lo indicó la accionada en su escrito de contestación de la solicitud…”, resultando “forzoso para es(e) Despacho concluir que no existió relación laboral entre SERVICIOS INTEGRALES DE FLOTA, C.A. (SERFLOT) y el ciudadano RAÚL MESA SÁNCHEZ…”; constatándose que la autoridad administrativa declaró la existencia de la relación laboral, al considerar que la empresa hoy recurrente no logró probar que el patrono del solicitante fuese la empresa SERFLOT, afirmando igualmente, que de las testimoniales -pruebas únicas promovidas por la parte laboral-, se evidenciaba que el ciudadano Raúl Meza era trabajador de la empresa Panamco de Venezuela, sin embargo, no concatenó dichas testimoniales con las demás pruebas cursantes en el expediente administrativo, esto es, entre otras, el contrato de servicios suscrito entre la demandante y Servicios Integrales de Flota, C.A. (Serflot) el cual concluyó en fecha 29 de agosto de 2003, así como, la cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desprendiéndose de las mismas, la existencia del referido contrato de servicios, en virtud del cual el trabajador se encontraba laborando en las instalaciones de la demandante de autos, siendo afiliado al mencionado Instituto, por la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A. (Serflot), lo cual en igual sentido, se verifica de la prueba de informes que riela a los folios 403 al 408 promovida en el presente recurso; quedando demostrada la relación laboral con la última de las empresas señaladas.
Así las cosas resulta indudable que la parte recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al apreciar erróneamente los hechos, en el sentido de haber declarado la existencia de relación laboral entre el ciudadano Raúl Meza y la hoy recurrente, cuando en realidad la relación de trabajo fue con la empresa Servicios Integrales de Flota, C.A., quien era contratista de la hoy recurrente; todo lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 191-04, dictada en fecha 08 de septiembre de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Así se decide.
Demostrado como ha quedado, que el órgano administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, este Juzgado Superior estima innecesario analizar los demás alegatos y vicios denunciados; y considera procedente la declaratoria con lugar del presente recurso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., por intermedio de su apoderado judicial abogado Alfredo Rodríguez Infante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.219, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 191-04, de fecha 08 de septiembre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ___X____. Conste.-
Scria.FDO.
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